Ley núm. 19502, publicada el 30 de Mayo de 1997. REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL Y ASIGNACIONES QUE INDICA, Y CONCEDE BONO Y AGUINALDO A PENSIONADOS QUE SEÑALA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL Y ASIGNACIONES QUE
INDICA, Y CONCEDE BONO Y AGUINALDO A PENSIONADOS QUE
SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1º de junio de 1997, de $65.500.- a $71.400 el monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 1º de junio de 1997, de $56.370.- a $61.445, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1º de junio de 1997, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $48.710.- a $53.094.
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 15.076, modificado por el artículo 8º de la ley Nº 18.018.
Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1997, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
"Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1997, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
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De $2.800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $85.999;
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De $2.750 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $85.999 y no exceda los $175.349;
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De $940 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $175.349 y no exceda los $365.399, y
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Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $365.399, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Fíjase en $2.800, a contar del 1º de julio de 1997, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.
Concédese, por una sola vez en el año 1997, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual a $54.800, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $22.000, que se pagará en el mes de junio del referido año, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad.
El bono a que se refiere el inciso anterior será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no...
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