Decreto núm. 1119, publicado el 01 de Agosto de 2014. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR LA LEY Nº 20.765 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 522310718

Decreto núm. 1119, publicado el 01 de Agosto de 2014. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR LA LEY Nº 20.765

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR LA LEY Nº 20.765

Núm. 1.119.- Santiago, 14 de julio de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; en la ley Nº 20.765, que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado a firmar por "Orden del Presidente de la República" y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

Considerando:

  1. - Que, la ley Nº 20.765 crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles;

  2. - Que, para su aplicación, el Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles precisa de reglamentación complementaria, que permita su adecuada implementación;

  3. - Que, los artículos y de la ley Nº 20.765, delegan a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la dictación de uno o más reglamentos para regular las disposiciones de la precitada ley.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento para la Aplicación del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, creado por la ley Nº 20.765:

TÍTULO I "De los combustibles a los que se aplica este Reglamento" Artículo 1
Artículo 1º

Las disposiciones de la ley Nº 20.765 que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante "la ley", y del presente reglamento, se aplicarán a las categorías de combustibles señaladas en el artículo 1º de la precitada ley. Dichas categorías comprenderán los siguientes combustibles:

  1. Gasolina automotriz.

    Esta categoría comprende toda gasolina independiente de su octanaje, que se encuentre gravada en su primera venta o importación con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502, y que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

  2. Petróleo diésel.

    Esta categoría comprende el petróleo diésel en todos sus grados.

  3. Gas licuado de petróleo de consumo vehicular.

    Esta categoría comprende el gas licuado en todos sus grados que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

  4. Gas natural comprimido de consumo vehicular.

    Esta categoría comprende el gas natural comprimido que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

    Los combustibles mencionados anteriormente que se presenten mezclados con biocombustibles o en otras mezclas permitidas quedarán afectos al Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles únicamente en la proporción en que éstos participen en la correspondiente mezcla. Con el fin de determinar dicha proporción, el Servicio Nacional de Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades legales, podrán exigir una certificación de análisis respecto a dicho porcentaje.

    Exclúyase de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento toda otra categoría de combustibles que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente.

TÍTULO II "Del cálculo de los precios de referencia y paridad" Artículos 2 a 5
Artículo 2º

Los precios de referencia superior, inferior e intermedio a que se refiere el artículo 2º de la ley, en relación a los combustibles señalados en las letras a), b) y c) del artículo anterior, se determinarán semanalmente por decreto supremo emitido por el Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión". Estos precios se expresarán en pesos por metro cúbico de combustible.

El precio de referencia intermedio será calculado por la Comisión para cada combustible en base al precio del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante, un diferencial de refinación, los costos de transporte, seguros, derechos aduaneros, mermas y otros gastos necesarios para importar el producto y los demás costos e impuestos necesarios para representar el precio de referencia del respectivo combustible puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante corresponderá al promedio ponderado móvil de:

  1. los precios promedio semanales del petróleo crudo del referido mercado internacional, expresados en pesos por metro cúbico, considerando el período de "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva. Se entenderá por precios promedio semanales al promedio de los precios diarios del referido petróleo crudo dentro de una semana, multiplicado por el promedio simple del dólar observado de la misma semana; y

  2. los precios promedio semanales, expresados en pesos por metro cúbico, considerando el período de "m" meses hacia adelante de los precios de cierre diarios de los mercados de futuros del crudo, observados en la semana anterior a la semana de cálculo, multiplicado por el promedio simple del dólar observado de esa misma semana.

El promedio ponderado a que se refiere el inciso anterior se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros, referidos en la precitada letra b), un porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los demás precios el porcentaje remanente, hasta enterar el 100%.

El número de semanas "n" y de meses "m" a considerar para la determinación del valor del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante en una semana será el que rija de acuerdo a los valores determinados para "n" y "m" en el respectivo decreto que fija los precios de referencia para dicha semana. No obstante lo anterior, el valor mínimo para el parámetro "n" corresponderá a cuatro semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que el valor máximo de "n" será ciento cuatro semanas y el valor máximo de "m" seis meses.

El diferencial de refinación a aplicar a cada combustible, expresado en pesos por metro cúbico, será determinado en función de los diferenciales históricos entre los precios de los combustibles en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América o el promedio de dos mercados internacionales relevantes, según lo determine la Comisión, y el precio del petróleo crudo representativo de un mercado relevante para un período de "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El diferencial de refinación de una semana se convertirá a pesos multiplicándolo por el promedio simple del dólar observado en dicha semana. El número de semanas "s" a considerar para determinar el diferencial de refinación será el que rige en el respectivo decreto que fija los precios de referencia para dicha semana. La identificación de los dos mercados relevantes, cuando corresponda, deberá quedar señalada en el informe de precios de...

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