Decreto 42 - MODIFICA DECRETO Nº22, DE 2009, REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 426700858

Decreto 42 - MODIFICA DECRETO Nº22, DE 2009, REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 7 de Marzo de 2013

MODIFICA DECRETO Nº22, DE 2009, REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS

Santiago, 31 de agosto de 2012.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 42.- Visto: La ley Nº 20.296, que introdujo el artículo 159 bis al DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el DL Nº 1.305, de 1975, en especial lo dispuesto en su artículo 16 letra h); la ley Nº 16.391, y las facultades que me confiere el artículo 32 número de la Constitución Política de la República de Chile,

Considerando:

  1. Que producto de la aplicación del DS Nº 22 (V. y U.), de 2009, se ha podido advertir una serie de dificultades para que los interesados puedan inscribirse en el Registro regulado por dicho decreto, especialmente la falta de profesionales con el perfil exigido.

  2. Que, en razón de lo anterior, por el presente instrumento se introducen las modificaciones que se pasan a detallar.

Decreto:

Artículo único

Modifícase el DS Nº 22 (V. y U.), de 2009, Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en el sentido de reemplazar el texto de dicho Reglamento, contenido en su artículo único, por el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

Objeto: El presente Reglamento regula el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por la ley Nº 20.296.

El Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Registro y el MINVU, respectivamente.

Para los efectos del presente Reglamento, el Registro es único y excluye la existencia de registros similares en cualquier otra institución pública o privada.

Artículo 2º

Jurisdicción: La jurisdicción del Registro abarcará todas las regiones del país. Sin embargo, para su administración, el MINVU actuará a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas, en adelante Seremi. La inscripción realizada en cualquier región tendrá validez para todo el país.

Artículo 3º

Dirección del Registro: Dependiente de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del MINVU, en adelante DITEC, funcionará la Dirección del Registro que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Recibir la información sobre inscripciones y modificaciones de las mismas, inhabilidades, incompatibilidades, infracciones y sanciones que se produzcan en cualquiera de las regiones, procesar dicha información y comunicarla a todos los interesados.

  2. Dirimir diferencias o controversias en la aplicación de la reglamentación del Registro, previo informe de la División Jurídica del MINVU.

  3. Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.

  4. Administrar y mantener el Registro en la página web www.registrostecnicos.cl, o en el sitio web que se implemente para estos efectos.

  5. Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e impartir las instrucciones necesarias para el buen funcionamiento del Re-gistro.

  6. Comunicar a las Seremi, a los colegios profesionales, a las asociaciones de empresarios del rubro de instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, o a otras agrupaciones interesadas, las sanciones que se aplicaren a los miembros de dichas entidades en conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.

TÍTULO II De las especialidades y sus categorías Artículos 4 a 7
Artículo 4º

Especialidades del Registro: El Registro estará compuesto por las siguientes especialidades:

  1. Instaladores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

  2. Mantenedores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

  3. Certificadores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

Artículo 5º Categorías

Cada especialidad tendrá categorías de acuerdo a la tabla siguiente:

Artículo 6º

Características Técnicas que determinan las Categorías de los Instaladores: La instalación de ascensores verticales o montacargas será efectuada por instaladores inscritos en las diferentes categorías, de acuerdo a las siguientes características:

Las características de los ascensores y montacargas incluidos en el cuadro precedente se refieren a equipos cuyo uso es el transporte de personas y de carga.

La instalación de ascensores inclinados o funiculares y escaleras o rampas mecánicas, deberá efectuarse por instaladores inscritos en 1ª o 2ª categoría, según corresponda de acuerdo a las características técnicas del cuadro precedente.

Artículo 7º Artículo 7°

Características Técnicas que determinan las Categorías de los Certificadores. La certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas será efectuada por Certificadores inscritos en cada categoría, en función de las características técnicas que se señalan:

TÍTULO III De los requisitos de inscripción Artículos 8 a 16
Artículo 8º

Requisitos generales: Podrán solicitar su inscripción en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por el presente Reglamento y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que éste contempla.

Las personas naturales o jurídicas podrán ser clasificadas en cada una de las especialidades y categorías a que postulen, de acuerdo a su calidad técnica y experiencia, conforme a los antecedentes exigidos en el presente Reglamento.

Los inscritos podrán solicitar el cambio de categoría de su especialidad, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la categoría a que postulan.

Artículo 8° Bis Requisitos de inscripción

Las personas naturales y jurídicas que ejerzan las labores de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, para inscribirse en este Registro deberán declarar la nómina del personal que realice directamente labores de instalación, mantención o certificación, en adelante el personal, y acreditar las competencias laborales de éstos de la siguiente manera:

Deberán informar al Registro en el momento de la inscripción, y posteriormente al cumplimiento de cada nueva anualidad, la nómina de su personal dependiente que ejerza directamente actividades de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sin perjuicio de tener la obligación de informar al Registro cualquier modificación a dicha nómina en un plazo no superior a 15 días contados desde que ésta ocurra.

Junto con la nómina a que se refiere el inciso anterior se deberán acompañar los certificados que acrediten las competencias laborales de dicho personal, emitidos por algún centro de acreditación reconocido por ChileValora -sistema creado por la ley N° 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales- como instalador, mantenedor o certificador de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, según corresponda. La Dirección del Registro se reserva la facultad de solicitar la actualización de dichos certificados.

Solamente el personal que posea un certificado que acredite el cumplimiento con los perfiles de ChileValora y que se encuentre incorporado en la nómina a que se refiere el inciso segundo anterior, podrá realizar funciones de instalación, mantención o certificación, según corresponda.

No estarán sujetos a cumplir con el requisito de acreditar las competencias laborales de los perfiles de ChileValora, los trabajadores que posean las calidades técnicas señaladas en los cuadros de los artículos 10, 11 y 12, que establecen los requisitos para inscribirse en cada una de las especialidades.

Artículo 9º

Acreditación de Requisitos: El cumplimiento de los requisitos de...

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