Ley 19828 - CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242792138

Ley 19828 - CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.828

CREA EL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I Disposiciones generales. Artículo 1
Artículo 1º

Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor, que velará por la plena integración del adulto mayor a la sociedad, su protección ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le reconocen.

Para todos los efectos legales, llámase adulto mayor a toda persona que ha cumplido sesenta años.

Denomínase adulto mayor de la cuarta edad a quien ha cumplido ochenta años.

Título II Del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Artículos 2 y 3
Artículo 2º

Créase el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en adelante el Servicio, como servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Planificación.

El Servicio Nacional del Adulto Mayor tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago.

Artículo 3º

El Servicio se encargará de proponer las políticas destinadas a lograr la integración familiar y social efectiva del adulto mayor y la solución de los problemas que lo afectan.

En especial, le corresponderán las siguientes funciones:

  1. Estudiar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas que deban efectuarse para diagnosticar y contribuir a la solución de los problemas del adulto mayor, velar por su cumplimiento y evaluar su ejecución.

  2. Proponer, impulsar, coordinar, hacer seguimientos y evaluar programas específicos para el adulto mayor que se realicen a través de la Administración del Estado.

  3. Incentivar la participación del sector privado en la atención de aquellas necesidades y solución de los problemas derivados del proceso de envejecimiento.

  4. Fomentar la integración del adulto mayor en el seno de su familia y de la comunidad y promover la inserción social de los adultos mayores de forma que se mantengan activos en beneficio propio y en el de la comunidad.

  5. Estimular la coordinación del sector privado con el sector público en todas aquellas acciones que digan relación con mejorar la calidad de vida del adulto mayor.

  6. Prestar asistencia técnica y supervisar a organismos privados con o sin fines de lucro que brinden acogida y atención integral al adulto mayor que facilite su inserción a la sociedad.

  7. Desarrollar y mantener un sistema voluntario de información de carácter público relativo a los servicios que se presten al adulto mayor.

    Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior y para los demás efectos de esta ley, se establecerá un registro de personas naturales y jurídicas que presten servicios remunerados y no remunerados a adultos mayores. El respectivo reglamento regulará la forma en que se confeccionará este registro.

    En ningún caso la información contenida en el registro y difundida por el Servicio comprometerá la responsabilidad de éste.

  8. Realizar, por sí o a través de terceros, programas de capacitación y difusión que tiendan a lograr el desarrollo integral del adulto mayor en sus distintas áreas y niveles.

  9. Realizar, por sí o a través de terceros, estudios que tengan por objeto mantener un permanente diagnóstico sobre la diversidad de situaciones que caractericen al adulto mayor.

  10. Vincularse con organismos nacionales e internacionales, y en general con toda institución o persona, cuyos objetivos se relacionen con las materias de su competencia, y celebrar con ellos contratos o convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común.

  11. Incentivar la descentralización de las políticas sociales en favor del adulto mayor, a través de la participación activa en la gestión y aplicación de dichas políticas por los gobiernos regionales, provinciales y comunales.

  12. Fomentar y promover la inserción del adulto mayor en el mundo del trabajo.

Título III De la Organización del Servicio. Artículos 4 a 6
Artículo 4º

La administración y dirección superior del Servicio corresponderán al Director Nacional, quien será el Jefe del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial. Será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 5º Serán funciones y atribuciones del Director Nacional:
  1. Contratar personal y poner término a sus servicios, de acuerdo con las disposiciones vigentes;

  2. Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios especializados de los distintos órganos o instituciones de la Administración del Estado;

  3. Contratar, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios técnicos relacionados con los objetivos del Servicio;

  4. Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, al cumplimiento del objeto y funciones del Servicio;

  5. Preparar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Servicio y sus modificaciones, y

  6. Presidir el Comité Consultivo del Adulto Mayor que se establece en el artículo 6º.

Artículo 6º

Existirá un Comité Consultivo del Adulto Mayor, que tendrá por objeto asesorar al Director Nacional en todo lo relativo a las acciones, planes y programas del Servicio sometidos a su consideración, realizar las sugerencias que estime convenientes, formular las observaciones y proposiciones que considere necesarias y, en general, dar su opinión acerca de las materias en que se solicite su colaboración.

El Comité será presidido por el Director Nacional del Servicio y estará formado por siete académicos de universidades del Estado o reconocidas por éste, con amplia trayectoria en materias relativas al adulto mayor, y por cuatro personas provenientes de asociaciones de adultos mayores que se encuentren inscritas en un registro que para tal efecto llevará el Servicio; todos los cuales serán designados por el Presidente de la República y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su confianza. Integrarán también el Comité cuatro representantes elegidos por las personas o instituciones inscritas en el registro a que se refiere la letra g) del artículo 3º, los que durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Los miembros del Comité no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

El Comité deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Las demás materias relativas a su funcionamiento interno se determinarán en un reglamento. Sus acuerdos no serán obligatorios, sino que constituirán recomendaciones para el Director Nacional.

Título IV Del Fondo Nacional del Adulto Mayor. Artículo 7
Artículo 7º

Créase un fondo concursable de financiamiento de iniciativas de apoyo directo al adulto mayor, el que será provisto con las donaciones y legados en dinero que para él acepte el Servicio y con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos. Este fondo será administrado por el Servicio Nacional del Adulto Mayor.

Mediante decreto supremo del Ministerio de Planificación, el cual deberá también llevar la firma del Ministro de Hacienda, se dictará el reglamento al que deberá...

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