Ley núm. 10383, publicada el 08 de Agosto de 1952. MODIFICA LA LEY 4054 RELACIONADA CON EL SEGURO OBLIGATORIO: - MINISTERIO DE SALUBRIDAD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497438446

Ley núm. 10383, publicada el 08 de Agosto de 1952. MODIFICA LA LEY 4054 RELACIONADA CON EL SEGURO OBLIGATORIO:

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD
Rango de LeyLey

Ley núm. 10,383

MODIFICA LA LEY N.o 4,054, RELACIONADA CON EL SEGURO OBLIGATORIO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I DEL SEGURO SOCIAL Artículos 1 a 61
Párrafo I DE LA OBLIGATORIEDAD Y EXTENSION DEL SEGURO Artículos 1 a 3
Artículo 1

o Se declara obligatorio el seguro contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, para todas las personas que se indican y en las condiciones que se establecen en la presente ley.

Del cumplimiento de los seguros y demás fines de esta ley estarán encargados la actual Caja de Seguros Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, institución con personalidad jurídica que, en adelante, se llamará Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud que se crea por la presente ley.

Artículo 2

o Todos los obreros que ganen un salario estarán sometidos al régimen de previsión que contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte establece esta ley.

Quedan también obligados al seguro los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación. En los casos que estos asegurados no perciban salarios, las imposiciones se calcularán en la forma establecida en el artículo 8.o y serán de cargo exclusivo del patrón.

Quedan, igualmente, sometidos a esta obligación los trabajadores independientes, como artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o ambulantes o personas que realizan oficios o prestan servicios directamente al público, en calles, plazas, portales o almacenes, siempre que su renta anual total no exceda de un sueldo vital anual de Santiago.

Los asegurados que por cualquier causa dejaren de tener la obligación del seguro y siempre que no estén afectos a otro sistema de previsión, podrán continuar acogidos a esta ley de acuerdo con las normas que fije el Reglamento.

Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan las asignaciones familiares y las concedidas en beneficio de la familia del obrero.

La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo del Servicio de Seguro Social.

Artículo 3

o El Servicio de Seguro Social entregará a todo asegurado una libreta personal e intransferible que deberá contener los elementos necesarios para identificarlo claramente. En ella los patrones deberán colocar las estampillas o sellos que adquieran para pagar las imposiciones, las cuales sólo podrán corresponder a las cantidades indicadas en los artículos 2.o y 8.o.

Todo patrón deberá exigir al contratar un obrero su correspondiente libreta y si no la tuviere, deberá inscribirlo en la oficina correspondiente del Servicio de Seguro Social, a más tardar en los seis días siguientes de aquel en que éste haya empezado a trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los límites urbanos en que funcione la Oficina respectiva o dentro de los quince días siguientes si se tratare de faenas situadas fuera de dichos límites.

Dentro de estos mismos plazos los patrones deberán inscribir a los obreros aprendices que contraten.

El seguro se iniciará con esta inscripción; sin embargo si el patrón hubiere integrado oportunamente en el Servicio de Seguro Social las imposiciones de un obrero no inscrito, se entenderá iniciado desde la fecha de la primera inscripción.

Párrafo II DISPOSICIONES GENERALES Artículos 4 a 10
Artículo 4

o Se entiende por salario base mensual de un asegurado la cifra que resulta de dividir por sesenta la suma de los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales haya hecho imposiciones durante los cinco años calendario anteriores a la fecha del siniestro. Si el asegurado se hubiese inscrito en el Servicio de Seguro Social en cualquiera de esos cinco años, el cuociente se determinará dividiendo la suma de salarios, rentas y subsidios sobre los cuales se haya impuesto, por el número de meses transcurridos desde la inscripción hasta el siniestro.

Para calcular el salario base mensual, se amplificarán previamente las imposiciones anteriores a los tres últimos años calendarios contenidos en los cinco que señala el inciso precedente, en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios del año calendario que antecede a la fecha de siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican.

Se entiende por salario medio de subsidios el cuociente entre las sumas de salarios diarios que corresponden al primer día de los subsidios concedidos a cada uno de los nuevos beneficiarios de estas prestaciones y el número de las mismas personas.

Artículo 5

o Se denomina salario medio de pensiones el cuociente entre la suma de los salarios base mensuales de las pensiones de invalidez, de vejez y de viudas de activos y el número de personas que obtuvieron esos beneficios.

Este valor se calculará para el total de dichas pensiones concedidas en un año y regirá aproximado a la decena de pesos más cercana, durante todo el año siguiente.

Artículo 6

o Se entiende por densidad de imposiciones el cuociente entre el número de semanas con imposiciones efectuadas y el número de semanas transcurridas en un determinado período.

Artículo 7

o Las prestaciones en dinero establecidas en la presente ley son incompatibles entre sí y el beneficiario deberá optar por una de ellas. Se exceptúan:

  1. La cuota mortuoria;

  2. El goce simultáneo del auxilio de lactancia que determina el inciso segundo del artículo 32.o y del subsidio que fijan los artículos 27 y 28;

  3. El goce simultáneo de pensión de viudez o de invalidez parcial y el de subsidios; en el caso de pensión de invalidez parcial, el subsidio es compatible únicamente si se basa en imposiciones que correspondan a salarios ganados después de la fecha inicial de dicha pensión.

Artículo 8

o Las imposiciones patronal y obrera de los asegurados que estén cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio o con sus deberes militares en tiempo de guerra, serán de cargo del Estado y se pagarán de acuerdo con el salario medio de pensiones del año anterior a la elaboración del Presupuesto anual de la Nación.

Los asegurados que estén procesados o cumpliendo condena y que trabajen en los establecimientos carcelarios, deberán seguir imponiendo ya sea como asegurados independientes, o con aporte de la institución o persona para quien trabajaren en su caso.

Artículo 9

o Durante el período en que el asegurado reciba subsidio de enfermedad o pensión de invalidez, estará obligado a someterse a los exámenes, tratamientos e indicaciones médicas que se le señalen; si rehusare hacerlo sin causa justificada, se le suspenderá el pago de la pensión o subsidio durante el tiempo que rehusare someterse a las prescripciones médicas.

No obstante, en los casos de intervenciones quirúrgicas los afectados podrán reclamar, dentro de quince días, de las decisiones a que se refiere el inciso anterior, ante una Comisión de Reclamos que funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de su Reglamento, y que estará formada por el Director General de Previsión Social, que la presidirá, por el médico jefe de la Sección Médica de la misma Dirección y por un médico designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Colegio Médico.

En los demás casos, un Tribunal formado por dos médicos de la respectiva Zona de Salubridad y un representante de los obreros designado en la forma que determine el Reglamento, resolverá los inconvenientes que se susciten de la aplicación del presente artículo.

Artículo 10

Para los efectos de controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley, los inspectores del Servicio de Seguro Social podrán visitar las oficinas y los locales de trabajo y exigir la exhibición de las libretas de seguro, libros de salarios y todos los documentos relacionados con el pago de salarios e imposiciones. Cuando sean requeridos por medio de notificación, los patrones o sus representantes y los trabajadores independientes, deberán presentar en las oficinas del Servicio las libretas.

Los inspectores estarán sujetos a la prohibición y a las sanciones que establece el artículo 662 del Código del Trabajo.

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