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Ley núm. 20999, publicada el 09 de Febrero de 2017. MODIFICA LA LEY DE SERVICIOS DE GAS Y OTRAS DISPOSICIONES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.999

MODIFICA LA LEY DE SERVICIOS DE GAS Y OTRAS DISPOSICIONES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, las siguientes modificaciones:

  1. Modifícase el artículo 1 en el siguiente sentido:

    1. Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

      "Artículo 1. El transporte, la distribución de gas de red concesionada y no concesionada, la comercialización de gas, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y, en lo que ésta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes.".

    2. Elimínase el numeral 2 del inciso segundo.

    3. Elimínase del numeral 7 del inciso segundo la frase "y los artefactos de gas licuado".

    4. Elimínase del numeral 8 del inciso segundo la frase "y de gas licuado".

    5. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:

      "Asimismo, se le aplicarán las disposiciones de la presente ley que regulan la distribución de gas de red no concesionada a la distribución de gas licuado a granel, en todo aquello que le sea compatible. En especial, se le aplicarán las normas contenidas en los artículos 2 y 30, en el Párrafo I del Título V y en los Títulos VI, VIII y IX.

      No se aplicarán las disposiciones de la presente ley a las instalaciones de producción, procesamiento y redes de captación en campos de producción de hidrocarburos. De lo anterior, se excluye al servicio de gas y servicios afines que se presten desde dichas instalaciones, los que sí deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley para tal clase de servicios, incluso si son prestados por una entidad distinta a una empresa de gas.".

  2. Modifícase el artículo 2 en el siguiente sentido:

    1. Sustitúyese en el numeral 1 la oración "gas obtenido del carbón, nafta o coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores" por la siguiente: "gas licuado de petróleo en fase gaseosa y cualquier otro tipo de fluido gaseoso combustible".

    2. Elimínase en el numeral 2 la expresión "producir," y reemplázase la frase "suministrar gas" por la oración "comercializar gas por redes concesionadas y no concesionadas".

    3. Incorpórase en el numeral 5, a continuación de las expresiones "servicio público", la siguiente frase final: "o de una red no concesionada hasta la salida del medidor".

    4. Intercálase, en el numeral 6, a continuación de la palabra "edificios", la expresión ", desde la salida del medidor".

    5. Incorpórase en el numeral 10, a continuación de la frase "según corresponda", la expresión ", que sean propiedad del concesionario".

    6. Intercálase en el numeral 12, letra b), entre la palabra "consumos" y la coma la frase "y servicios afines".

    7. Suprímese en el numeral 13, la oración final que señala: "En este inmueble o instalaciones quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que ésta y el cliente hayan convenido por escrito un acuerdo distinto.".

    8. Agréganse, a continuación del numeral 15, los siguientes numerales 16 a 32:

      "16. De acuerdo a su giro y uso del gas, los servicios de gas se clasificarán en la siguiente forma:

    9. Servicio de gas residencial: servicio de gas destinado a consumidores que utilizan el gas para el funcionamiento de artefactos de uso doméstico en residencias particulares o de uso comunitario.

    10. Servicio de gas comercial: servicio de gas destinado a consumidores que utilizan el gas para el funcionamiento de artefactos ubicados principalmente en oficinas, locales, establecimientos o negocios en que se realizan operaciones comerciales, de servicios públicos o privados, profesionales o de atención al público. Se incluyen aquellos consumidores que elaboren productos propios para su venta directa a público, aquellos que vendan productos por cuenta de terceros y las estaciones de gas natural comprimido para uso vehicular.

    11. Servicio de gas industrial: servicio de gas destinado a consumidores que utilizan el gas principalmente para el funcionamiento de artefactos destinados a procesos productivos o como materia prima de éstos, en empresas o establecimientos donde la distribución de sus productos se realiza primordialmente mediante terceros.

  3. Servicios afines: aquellos servicios asociados al servicio de gas que, por razones de seguridad o por su propia naturaleza, sólo pueden ser prestados por la respectiva empresa de gas o por un tercero por cuenta de ésta, tales como, corte y reposición de servicio, envío de boleta o factura a una dirección especial, y los demás que determine la Comisión en el informe de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33 quáter o en las bases técnicas y administrativas señaladas en el artículo 40-M, según corresponda.

  4. Comisión: la Comisión Nacional de Energía.

  5. Ministerio: el Ministerio de Energía.

  6. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI del decreto con fuerza de ley N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, el cual se someterá a dicho cuerpo legal en todo lo que le sea aplicable, en especial respecto a su integración, carácter vinculante de su dictamen, financiamiento y plazos.

  7. Empresa transportista: la entidad que presta el servicio de transporte de gas mediante redes de transporte.

  8. Empresa distribuidora: la entidad que presta el servicio de gas mediante redes de distribución de gas, con o sin concesión.

  9. Empresa comercializadora: la entidad que presta el servicio de gas utilizando exclusivamente redes de transporte o distribución de otras empresas de gas.

  10. Empresa concesionaria o concesionario: entidad que goza de una o más concesiones para prestar el servicio público de distribución de gas de red o de transporte de gas de red, según corresponda.

  11. Zona de concesión: para los efectos de esta ley se entenderá por zona de concesión el conjunto de zonas geográficas ubicadas en una misma región, especificadas en uno o más decretos de concesión de servicio público de gas de red de una empresa concesionaria. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que la zona geográfica identificada en uno o más decretos de concesión abarque de manera continua dos regiones adyacentes, la Comisión podrá considerar dicha zona geográfica como parte de una misma zona de concesión. Para ello, además de la continuidad física de las redes de distribución, deberá verificarse que dichas redes permiten una gestión operativa y comercial conjunta por parte de la empresa concesionaria.

  12. Empalme: conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde el término de la acometida, o desde la salida de un tanque de almacenamiento cuando no exista acometida, hasta la entrada del regulador de servicio.

  13. Acometida: conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde la matriz de distribución o red de transporte, hasta la línea de propiedad o deslinde.

  14. Medidor: instrumento de propiedad de la empresa de gas destinado al registro del consumo de gas en metros cúbicos (m3), o en otras magnitudes que configuren el suministro, que incluye el regulador de servicio.

  15. Matriz de distribución: conjunto de tuberías que conduce el gas a las acometidas.

  16. Gas licuado: todo fluido gaseoso combustible que ha sido convertido a fase líquida por procesos de enfriamiento o compresión, como el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo.

  17. Red de distribución no concesionada: aquella red que comprende el o los tanques de almacenamiento de gas licuado, más el conjunto de tuberías, equipos y accesorios hasta la salida del medidor, destinados a distribuir gas, sin hacer uso de una concesión de servicio público de distribución.

  18. Distribución de gas licuado a granel: es el suministro de gas licuado en uno o más tanques de almacenamiento sin un medidor del flujo gaseoso para contabilizar el consumo.".

  19. Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente: "De las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas.".

  20. Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

    "Artículo 3. Para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red, las empresas deberán obtener una concesión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, a quienes se les reconocerán los derechos y se le impondrán las obligaciones señaladas en la presente ley.".

  21. Elimínase el artículo 4.

  22. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

    "Artículo 6. La solicitud de concesión deberá presentarse a la Superintendencia, con copia al Ministerio, debiendo contener todos los antecedentes y documentos necesarios para su otorgamiento, los que se establecerán mediante un Reglamento.".

  23. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

    "Artículo 7. Las concesiones de servicio público de distribución de gas de red y las de transporte de gas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Superintendencia.

    El decreto que otorgue la concesión deberá publicarse por el concesionario en el Diario...

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