Ley núm. 20998, publicada el 14 de Febrero de 2017. REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 665041997

Ley núm. 20998, publicada el 14 de Febrero de 2017. REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.998

REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 92
Artículo 1º Ámbito de vigencia

La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.

El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas. Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.

Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin fines de lucro.

Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 2º Definiciones

Para efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por:

  1. "Área de servicio": aquélla cuyos límites geográficos constituyen la superficie territorial en que un operador presta servicios sanitarios rurales.

  2. "Comité de servicio sanitario rural": organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural.

  3. "Concesión sanitaria": la otorgada conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989.

  4. "Concesionarias de servicios sanitarios": aquellas personas jurídicas titulares de concesiones otorgadas conforme al decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado en 1988 y publicado en 1989.

  5. "Cooperativa de servicio sanitario rural": persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural. Estas cooperativas no tendrán fines de lucro.

  6. "Departamento de Cooperativas": el perteneciente al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

  7. "Licencia de servicio sanitario rural" o "Licencia": la que se otorga por el Ministerio a los comités y,o cooperativas de servicio sanitario rural y, excepcionalmente, a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.

  8. "Licenciataria": comité o cooperativa y, excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

  9. "Ministerio": el Ministerio de Obras Públicas.

  10. "Operador": licenciataria que opera un servicio sanitario rural.

  11. "Registro": el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo69 de esta ley.

  12. "Reglamento": el que se dicte para la ejecución de las normas contenidas en esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°.

  13. "Saneamiento": recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas y manejo de sus lodos.

  14. "Servicio sanitario rural": aquel que consiste en la provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.

    ñ) "Soluciones descentralizadas de saneamiento": aquellas que, encontrándose dentro del área de servicio, no estén conectadas con una red de alcantarillado primario, permiten la recolección, tratamiento y vertimiento o reutilización de las aguas residuales de sistemas comunitarios, conjuntos residenciales y residencias individuales, según el caso.

  15. "Subdirección": la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas que se crea por esta ley.

  16. "Superintendencia": la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

  17. "Usuario": la persona que recibe algún servicio sanitario rural.

  18. "Gestión Comunitaria": aquellas acciones destinadas a apoyar y acompañar a los licenciatarios en el proceso de funcionamiento, como, entre otras, capacitación continua de dirigentes y trabajadores, apoyo en el financiamiento de obras de mejoras del sistema y asesoría continua de comités y cooperativas.

Artículo 3º Reglamento

Para la aplicación de esta ley se dictará un reglamento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, previa consulta a los organismos públicos integrantes del Consejo Consultivo regulado en el artículo 68.

TÍTULO II DEL SERVICIO SANITARIO RURAL Artículos 4 a 7
Artículo 4º

Tipos de servicios sanitarios rurales. El servicio sanitario rural podrá ser primario o secundario.

Artículo 5º Servicio sanitario rural primario

Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, en su caso, a las comunidades rurales para uso doméstico, y requiere el abastecimiento de agua de calidad, en cantidad y con continuidad, y en forma universal para todos aquellos usuarios que se ubiquen dentro del área de servicio.

Se entenderá por uso doméstico el destinado al consumo familiar o a pequeñas actividades comerciales o artesanales u otros que el reglamento determine, en atención a los volúmenes de consumo.

Artículo 6º Servicio sanitario rural secundario

Corresponde a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento que exceden del uso doméstico, y cuya prestación sólo procede cuando el operador garantiza la cobertura del servicio sanitario rural primario.

Artículo 7º

Etapas de los servicios. Los servicios sanitarios rurales comprenden las siguientes etapas:

  1. Producción de agua potable.

  2. Distribución de agua potable.

  3. Recolección de aguas servidas.

  4. Tratamiento y disposición final de aguas servidas.

La etapa de producción de agua potable consiste en la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente.

La etapa de distribución de agua potable consiste en el almacenamiento, en su caso, y la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

La etapa de recolección de aguas servidas consiste en la conducción de dichas aguas desde el inmueble hasta la entrega para su tratamiento y disposición final. Alternativamente, esta etapa podrá consistir en soluciones descentralizadas de saneamiento para su posterior disposición.

La etapa de tratamiento y disposición de aguas servidas consiste en la remoción de los contaminantes presentes para la posterior evacuación de éstas en cuerpos receptores, y en el manejo de los lodos generados, en las condiciones que establece la normativa legal y reglamentaria vigente, o en sistemas de tratamiento.

Solicitada la etapa de distribución, el Ministerio otorgará conjuntamente la de recolección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la prestación de la etapa de recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación de las redes por la Subdirección.

La producción de agua potable, el tratamiento y disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos podrán ser contratados con terceros por el operador.

TÍTULO III LICENCIAS Artículos 8 a 39
Capítulo 1 Normas comunes Artículos 8 a 14
Artículo 8º

Área de servicio. El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo decreto que otorgue la licencia.

Artículo 9º

Derecho a usar bienes nacionales de uso público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de uso público. En todo caso, la utilización temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo de cobro.

Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura...

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