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Ley núm. 20985, publicada el 12 de Enero de 2017. ESTABLECE NORMAS SOBRE CERTIFICACIÓN DE ESPECIALIDADES MÉDICAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.985

ESTABLECE NORMAS SOBRE CERTIFICACIÓN DE ESPECIALIDADES MÉDICAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en mociones refundidas de las Honorables diputadas señoras Karla Rubilar Barahona, Marcela Hernando Pérez, Jenny Álvarez Vera, Loreto Carvajal Ambiado, y Cristina Girardi Lavín y de los Honorables diputados señores Víctor Torres Jeldes, Miguel Ángel Alvarado, Claudio Arriagada Macaya, Iván Flores García, y Carlos Abel Jarpa Wevar,

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Agrégase en la ley Nº 20.261 el siguiente artículo 2 bis:

"Artículo 2 bis.- El examen único nacional de conocimientos de medicina a que se refiere el artículo 1 de esta ley no será exigible a médicos cirujanos que hayan obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de conformidad con las normas establecidas en el número 13 del artículo 4 del decreto con fuerza ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.

Las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, en virtud del citado artículo 4, podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el examen único nacional de conocimientos de medicina. A los médicos que, encontrándose en estas circunstancias, obtengan la certificación de su especialidad o subespecialidad tampoco les será exigible el examen. Con todo, el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada, y sólo para el sector público.".

Artículo transitorio.- Los médicos cirujanos que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la ley Nº 20.816, y que hayan obtenido una especialidad o subespecialidad en el extranjero, tendrán el plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley, para presentar su solicitud de certificación a alguna de las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud. Dichos profesionales mantendrán sus vínculos de...

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