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Ley núm. 20962, publicada el 16 de Noviembre de 2016. APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.962

APLICA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Título I

Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1

El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.

Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.

Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.

Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.

En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.

En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.

Artículo 2

Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:

  1. Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.

  2. Espécimen:

  3. todo animal o planta, vivo o muerto;

    ii. en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y

    iii. en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.

  4. Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.

  5. Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

  6. Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.

Título II Autoridades Administrativas, Científicas y de Observancia Artículos 3 a 6
Artículo 3

Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:

  1. El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4, conforme al artículo 37 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

  2. El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.

  3. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.

  4. La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.

Artículo 4

A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

  1. Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

  2. Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

  3. Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

  4. Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

  5. Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

  6. Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción de la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

  7. Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

  8. Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

  9. Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

  10. Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

  11. Elaborar los informes que la Convención exige.

  12. Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

  13. Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

  14. Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.

Artículo 5

Corresponderá a las Autoridades Científicas asesorar a las Autoridades Administrativas y de Observancia en materias propias de la Convención, y en especial:

  1. Colaborar en la identificación de especímenes interceptados, retenidos, incautados o decomisados.

  2. Pronunciarse sobre aspectos científico-técnicos que son necesarios para la emisión de permisos o certificados CITES, cuando corresponda.

  3. Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera.

  4. Emitir informes sobre la elaboración y...

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