Ley núm. 20950, publicada el 29 de Octubre de 2016. AUTORIZA EMISIÓN Y OPERACIÓN DE MEDIOS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDO POR ENTIDADES NO BANCARIAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 652429697

Ley núm. 20950, publicada el 29 de Octubre de 2016. AUTORIZA EMISIÓN Y OPERACIÓN DE MEDIOS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDO POR ENTIDADES NO BANCARIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.950

AUTORIZA EMISIÓN Y OPERACIÓN DE MEDIOS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDO POR ENTIDADES NO BANCARIAS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto autorizar la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar por parte de empresas no bancarias, en la medida que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.

Para efectos de esta ley, se entenderá por empresa no bancaria a los emisores u operadoresdistintos de las empresas bancarias, sus filiales o empresas de apoyo al giro.

La operación de estos medios de pago podrá ser ejercida por empresas operadoras constituidas en virtud de la presente ley, o por sociedades de apoyo al giro bancario conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican (en adelante "Ley General de Bancos"). Las empresas emisoras podrán también operar por sí mismas los medios de pago de su propia emisión.

Con todo, las empresas y sociedades de apoyo al giro bancario que provean servicios de operación de medios de pago deberán establecer para la provisión de tales servicios, condiciones y exigencias objetivas y no discriminatorias de contratación.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, las empresas a que se refiere el artículo 1 se regirán por la normativa que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el artículo 35, N° 7, de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central, así como por las disposiciones de la Ley General de Bancos, en lo que les sea aplicable. Estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los términos y conforme a las atribuciones que establece el artículo 2 de dicho cuerpo legal.

Artículo 3

Las empresas no bancarias emisoras u operadoras de medios de pago con provisión de fondos serán sociedades anónimas de giro exclusivo, se constituirán en el país de conformidad con el Título XIII de la ley N° 18.046 y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que al efecto establezca el Banco Central de Chile, los que podrán referirse especialmente a las exigencias de capital pagado y reservas mínimas, liquidez, gestión y control de riesgos, entre otras materias.

Con todo, el Banco Central de Chile estará facultado para dictar normas diferenciadas, atendiendo a la naturaleza de las operaciones que efectúen los emisores u operadores, ya sea con motivo de emitir u operar medios de pago de distinto tipo, del monto o la moneda en que estén expresadas las obligaciones contraídas respecto de las entidades afiliadas que acepten dichos medios de pago, del grado de aceptación con que cuenten los mismos en la economía, así como de los riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito.

La exigencia de giro exclusivo no impedirá que una misma entidad emita u opere medios de pago de distinta naturaleza, los que deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos y limitaciones que establezca al efecto el Banco Central de Chile. Tampoco impedirá el desarrollo de las actividades complementarias al giro que autorice la Superintendencia conforme a la normativa dictada por el Banco Central de Chile, tanto para los emisores como operadores de los medios de pago sujetos a su fiscalización.

Artículo 4

Los accionistas fundadores de las sociedades emisoras no bancarias de medios de pago con provisión de fondos deberán cumplir con los requisitos de integridad señalados en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.

La adquisición de acciones de un emisor no bancario de medios de pago con provisión de fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 36 de la misma ley, en los mismos términos que el inciso anterior.

Artículo 5

Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.

Los fondos recibidos con motivo de lo dispuesto en el inciso anterior se registrarán, mantendrán y contabilizarán en todo momento en forma segregada respecto de las otras operaciones realizadas por la sociedad emisora, ya sea con recursos propios o de terceros, y no serán susceptibles de embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio emanadas de obligaciones asumidas por el emisor respectivo distintas de las indicadas en el inciso precedente. Asimismo, dichos dineros recibidos por el emisor no devengarán intereses ni reajustes.

Los fondos recibidos por los emisores no bancarios de conformidad con lo establecido en el inciso primero deberán ser mantenidos en caja o invertidos en instrumentos financieros autorizados al efecto por el Banco Central de Chile. En todo caso, dichos fondos no podrán ser invertidos en instrumentos emitidos por entidades relacionadas con el emisor del medio de pago, de conformidad a los términos previstos en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

En caso que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras revoque la autorización de existencia de un emisor no bancario de medios de pago con provisión de fondos, podrá transferir el fondo y sus activos a otro emisor o a un banco, el que asumirá las obligaciones correspondientes con los establecimientos afiliados y los titulares del medio de pago.

Artículo 6

Los medios de pago con provisión de fondos podrán emitirse en forma nominativa o al portador, con sujeción a los requisitos y límites que fije el Banco Central de Chile para cada uno de ellos.

El titular o portador de un medio de pago con provisión de fondos en cualquier momento podrá solicitar al emisor la devolución del saldo de dinero provisionado, sin reajustes ni intereses, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 5.

Artículo 7

Los medios de pago con provisión de fondos que emita una entidad no bancaria podrán ser utilizados como Medio de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá las condiciones que deberán cumplir los convenios que suscriban las entidades encargadas de prestar los servicios de emisión y administración de los Medios de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros con las entidades no bancarias que emitan medios de pago con provisión de fondos de conformidad a esta ley. Dichas condiciones deberán ser objetivas, competitivas y transparentes, y contener requisitos técnicos y económicos no discriminatorios, asegurando el adecuado funcionamiento de los servicios asociados a los Medios de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros, entre éstos, su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR