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Ley núm. 20945, publicada el 30 de Agosto de 2016. PERFECCIONA EL SISTEMA DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.945

PERFECCIONA EL SISTEMA DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

  1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase la letra a) por la siguiente:

      "a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.".

    2. Agrégase la siguiente letra d):

      "d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos, contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.".

  2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

    "Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

    1. Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

    2. Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

    3. Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 bis, 54 o 57, según sea el caso.

    4. Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 bis o 57, según corresponda.

    5. Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.".

  3. Introdúcese el siguiente artículo 4° bis:

    "Artículo 4° bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento. El Fiscal Nacional Económico podrá instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

    La obligación de informar establecida en el inciso anterior sólo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada una por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

    En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.".

  4. Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:

    1. Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo por los siguientes:

      "Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

      Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

      No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.".

    2. Suprímese el inciso undécimo.

  5. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

    1. Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra "cónyuge", la expresión ", conviviente civil".

    2. Reemplázase en el inciso segundo la letra b) por la siguiente:

      "b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.".

    3. En el inciso tercero:

    4. Reemplázase la frase "octavo, noveno y décimo" por "octavo y noveno".

      ii. Reemplázase la expresión "la existencia de" por las palabras "haber tenido".

      iii. Intercálase, entre la palabra "coordinadas" y el punto aparte, la siguiente frase: "dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto".

    5. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

      "Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.".

  6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase "las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°" por "lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°".

  7. Sustitúyese la letra e) del artículo 12 por la siguiente:

    "e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.".

  8. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

    1. Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

      "2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;".

    2. Intercálase en el numeral 4), entre la palabra "competitivas" y el punto y coma, las siguientes oraciones, precedidas de un punto seguido: "En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate", y elimínase la conjunción final "y".

    3. Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

      "5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

      6) Dictar, de conformidad a la ley, los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia; y".

  9. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

    1. Reemplázase, en su inciso quinto, la frase "medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar" por "multas que se impongan para sancionar".

    2. Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase "medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar" por "multas que se impongan para sancionar".

  10. Intercálase, en el artículo 21, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

    "Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.".

  11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

    "Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

    Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por...

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