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Ley núm. 20848, publicada el 25 de Junio de 2015. ESTABLECE MARCO PARA LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA EN CHILE Y CREA LA INSTITUCIONALIDAD RESPECTIVA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.848

ESTABLECE MARCO PARA LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA EN CHILE Y CREA LA INSTITUCIONALIDAD RESPECTIVA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO PRELIMINAR

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los inversionistas extranjeros que efectúen inversiones conforme a las definiciones y requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

TÍTULO I DEFINICIONES Y RÉGIMEN APLICABLE A LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA Artículos 2 a 9
Párrafo 1 ° Artículos 2 a 4

Definiciones

Artículo 2°

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2° de este Título, se entenderá por inversión extranjera directa, la transferencia al país de capitales extranjeros o activos de propiedad de un inversionista extranjero o controlado por éste, por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras monedas, que se efectúe a través de moneda extranjera de libre convertibilidad, bienes físicos en todas sus formas o estados, reinversión de utilidades, capitalización de créditos, tecnología en sus diversas formas susceptible de ser capitalizada, o créditos asociados a la inversión extranjera proveniente de empresas relacionadas.

Asimismo, se considerará inversión extranjera directa aquella que, dentro de los montos a que se refiere el inciso anterior, se transfiera al país y se materialice a través de la adquisición o participación respecto del patrimonio de la empresa o en el capital de la sociedad receptora de la inversión, constituida en Chile conforme a la ley chilena, en forma directa o indirecta, que le otorgue control de, al menos, el 10% del derecho a voto de las acciones de la sociedad, o de un porcentaje equivalente de participación en el capital social si no se tratare de una sociedad por acciones o en el patrimonio de la empresa de que se trate.

Artículo 3°

Para efectos de esta ley se entenderá por inversionista extranjero a toda persona natural o jurídica constituida en el extranjero, no residente ni domiciliada en Chile, que transfiera capitales a Chile, en los términos del artículo anterior.

Artículo 4°

Aquel que, de conformidad al artículo anterior, califique como inversionista extranjero, podrá solicitar un certificado emitido por la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, el que tendrá por única finalidad habilitar el acceso al régimen establecido en el párrafo 2° de este Título.

La solicitud que para estos efectos presente el inversionista extranjero deberá acreditar la materialización de la inversión en el país, así como contener una descripción detallada de la misma, incluyendo su monto, destino y naturaleza, todo ello en la forma y condiciones que determine la referida Agencia.

La Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera deberá emitir el certificado a que se refiere este artículo en el plazo de quince días contado desde la fecha de recepción de la solicitud presentada por el inversionista extranjero. De no cumplirse dicho plazo, se estará a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

El certificado deberá contener todos los detalles que permitan la individualización del inversionista extranjero y de la inversión realizada hasta la fecha de su emisión.

Párrafo 2 ° Artículos 5 a 9

Régimen aplicable a la inversión extranjera directa

Artículo 5°

El inversionista extranjero tendrá derecho a remesar al exterior el capital transferido y las utilidades líquidas que sus inversiones generen, una vez cumplidas todas las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo a la normativa nacional.

Artículo 6°

El inversionista extranjero tendrá derecho a acceder al mercado cambiario formal para liquidar las divisas constitutivas de su inversión.

De igual forma, tendrá acceso al mercado cambiario formal para obtener las divisas necesarias para remesar el capital invertido o las utilidades líquidas obtenidas correspondientes a su inversión una vez cumplidas todas las obligaciones tributarias que correspondan de acuerdo a la normativa nacional.

El tipo de cambio aplicable para la liquidación u obtención de las divisas en el mercado cambiario formal será el que libremente acuerden las partes intervinientes.

Artículo 7°

Las operaciones de cambios internacionales a que den lugar las inversiones efectuadas de conformidad con esta ley, quedarán sujetas a las potestades del Banco Central de Chile, de acuerdo a lo establecido en su ley orgánica constitucional y otras leyes especiales.

Artículo 8°

Los inversionistas extranjeros estarán exentos del impuesto sobre las ventas y servicios en la importación de bienes de capital, en la medida que ésta cumpla los requisitos y se sujete a los procedimientos que para estos efectos se establecen en el artículo 12°, letra B, N° 10, del decreto ley N° 825, de 1974.

Artículo 9°

Los inversionistas extranjeros se sujetarán al régimen jurídico común aplicable a los inversionistas nacionales, sin que pueda discriminarse arbitrariamente respecto de ellos, sea de manera directa o indirecta.

TÍTULO II DE LA ESTRATEGIA DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE INVERSIÓN EXTRANJERA Artículos 10 y 11
Artículo 10

El Presidente de la República establecerá una estrategia de fomento y promoción de la inversión extranjera, en adelante "la estrategia de fomento".

La estrategia de fomento deberá abarcar, al menos, las siguientes áreas:

1) Promoción de inversión extranjera, en especial de sectores o negocios que tengan mayor potencial de desarrollo en Chile.

2) Acciones de posicionamiento de nuestro país a nivel internacional en cuanto a sus recursos y competitividad.

3) Facilitación de la colaboración entre inversionistas extranjeros y empresas nacionales para el desarrollo y ampliación de actividades productivas en el país.

4) Posicionamiento de nuestro país como centro de negocios e inversiones internacionales y plataforma global de acceso a otros mercados.

5) Promoción y facilitación de las actividades económicas y empresariales de la inversión extranjera en Chile.

La estrategia de fomento deberá incluir un diagnóstico de la posición de competitividad internacional del país, una evaluación de la capacidad de la economía para agregar valor en la producción de bienes y servicios a través de la promoción de inversión extranjera, el establecimiento de sus objetivos, las brechas detectadas, y la definición de un conjunto de recomendaciones que considere líneas de acción y metas de mediano y largo plazo.

Artículo 11

El Presidente de la República establecerá la estrategia de fomento por medio de un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el cual será suscrito, además, por los ministros de Hacienda y demás que integren de manera permanente el Comité de Ministros para el Fomento y Promoción de la Inversión Extranjera a que se refiere el artículo siguiente.

TÍTULO III DEL COMITÉ DE MINISTROS PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Artículos 12 a 14
Artículo 12

Créase el Comité de Ministros para el Fomento y Promoción de la Inversión Extranjera, en adelante "el Comité de Ministros", que tendrá por objeto asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas al fomento y promoción de la inversión extranjera.

En el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) Proponer al Presidente de la República la estrategia de fomento y promoción de la inversión extranjera.

2) Definir, conforme a lo propuesto por la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, los planes, programas y prioridades destinados a la implementación de la estrategia de fomento y promoción de la inversión extranjera.

3) Velar por la debida coherencia entre la estrategia de fomento y las medidas y acciones implementadas por la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.

4) Velar por la coordinación de los distintos órganos del Estado vinculados a la implementación de la estrategia de fomento.

En el ejercicio de esta facultad, podrá encomendar a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera para que coordine las acciones de promoción y atracción de inversión extranjera que realicen los gobiernos regionales.

5) Evaluar la implementación de la estrategia de fomento y del resto de los planes y programas vinculados a la promoción y fomento de la inversión extranjera.

Artículo 13

El Comité de Ministros será presidido por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Estará integrado por el Ministro de Hacienda y los demás Ministros que con carácter permanente determine el Presidente de la República mediante decreto supremo.

El Presidente del Comité podrá solicitar la participación de autoridades o funcionarios...

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