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Ley núm. 20789, publicada el 06 de Noviembre de 2014. CREA EL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

NÚM. 20.789

CREA EL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 1º

Créase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente "Consejo" o "CEF", cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a la prevención y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.

El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero y el Superintendente de Pensiones.

El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.

El Consejo funcionará en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 2º

El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones:

  1. Solicitar a la Secretaría Técnica, a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones, en adelante conjuntamente las "Superintendencias financieras", la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica.

    Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco.

  2. Solicitar a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables.

    Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente número. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen. La Comisión para el Mercado Financiero dará cumplimiento a las solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

    Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional.

    La información que se reciba en virtud de este número sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del Consejo o de los grupos de trabajo que éste constituya, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12.

  3. Recomendar a los servicios u organismos competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera.

  4. Efectuar las demás solicitudes de información y recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, señalada en el artículo 1º.

    Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes.

    En caso que las recomendaciones de política o regulación incidan en el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile o se relacionen con ellas, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda.

Artículo 3º

Con el objetivo de procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias financieras y el Ministerio de Hacienda deberán participar en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como gestionar la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales.

Asimismo, con este propósito, las respectivas Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de los hechos, circunstancias o eventos de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 4º

El Consejo sesionará con la asistencia de al menos dos de sus miembros, entre los que se deberá contar el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad con lo establecido en el inciso siguiente.

En caso de ausencia o impedimento de alguno de los integrantes del CEF, o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del artículo 1º, asistirá a la sesión el subrogante legal o la...

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