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Ley N° 18.175 fija nuevo Texto de la Ley de Quiebras

Publicado enDO de 28 de Octubre 1982
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey

FIJA NUEVO TEXTO DE LA LEY DE QUIEBRAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
ARTICULO 1°

NOTA:

El inciso 2º del Art. único de la LEY 20080, publicada el 24.11.2005, incorporó el presente artículo en el Libro IV del Código de Comercio, bajo la denominación “De las Quiebras”, no alterando su enumeración.

ARTICULO 2°

NOTA:

El inciso 2º del Art. único de la LEY 20080, publicada el 24.11.2005, incorporó el presente artículo en el Libro IV del Código de Comercio, bajo la denominación “De las Quiebras”, no alterando su enumeración.

ARTICULO 3°

NOTA:

El inciso 2º del Art. único de la LEY 20080, publicada el 24.11.2005, incorporó el presente artículo en el Libro IV del Código de Comercio, bajo la denominación “De las Quiebras”, no alterando su enumeración.

ARTICULO 4°

NOTA:

El inciso 2º del Art. único de la LEY 20080, publicada el 24.11.2005, incorporó el presente artículo en el Libro IV del Código de Comercio, bajo la denominación “De las Quiebras”, no alterando su enumeración.

ARTICULO 5°

NOTA:

El inciso 2º del Art. único de la LEY 20080, publicada el 24.11.2005, incorporó el presente artículo en el Libro IV del Código de Comercio, bajo la denominación “De las Quiebras”, no alterando su enumeración.

ARTICULO 1°

NOTA:

El inciso 2º del Art. único de la LEY 20080, publicada el 24.11.2005, incorporó el presente artículo en el Libro IV del Código de Comercio, bajo la denominación “De las Quiebras”, no alterando su enumeración.

TITULO II De la Superintendencia de Quiebras Artículos 7 a 13
ARTICULO 7°

Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Quiebras, en adelante la Superintendencia, cuyo objeto será supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos.

La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y se regirá por esta ley.

Estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.

Su domicilio es la ciudad de Santiago.

Su patrimonio está integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuesto y por los demás bienes que adquiera a cualquier título.

ARTICULO 8°

Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro.

    La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;

  2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del Nº9 de este artículo.

    La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras.

    El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto.

    En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado.

    Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez.

    Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164.

    En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior.

    El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales.

    En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.

    El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en los incisos sexto séptimo, octavo, noveno y décimo de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.

  3. - Impartir a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los síndicos;

  4. - Informar al Ministerio de Justicia de cualquier circunstancia que inhabilite a una persona para formar parte de la nómina nacional y solicitar su eliminación de dicha nómina si se hubiere configurado alguna de las causales señaladas en el artículo 22°;

  5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas que los rijan, como asimismo por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes.

    Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada.

    El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución.

    También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;

  6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.

    Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;

  7. - DEROGADO

  8. - DEROGADO

  9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en...

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