Ley 19795 - MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242793214

Ley 19795 - MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de Ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

  1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".

  2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:

    1. Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".

    2. Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".

    3. Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".

    4. Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".

  3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

    1. Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:

      "Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

      Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.

      Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.

      Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.

      Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

    2. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.

    3. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.

    4. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.

      Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:

    5. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    6. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    7. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    8. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

    9. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.

      Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

      Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

      Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.".

    10. Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo".

    11. Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto", respectivamente.

  4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".

  5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "duodécimo, decimosexto y vigésimo".

  6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:

    1. Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: "Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.

    2. Sustitúyese, en la última oración, la expresión "una vez al año" por "semestralmente".

  7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".

  8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:

    1. Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:

      "Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos...

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