Ley 20023 - MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CODIGO DEL TRABAJO Y EL D.L. Nº 3.500, DE 1980 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241638046

Ley 20023 - MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CODIGO DEL TRABAJO Y EL D.L. Nº 3.500, DE 1980

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.023

MODIFICA LA LEY Nº 17.322, EL CODIGO DEL TRABAJO Y EL D.L. Nº 3.500, DE 1980

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.322.

1) Sustitúyese su epígrafe por el siguiente "Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social".

2) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.

Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social".

3) Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase el párrafo inicial por el siguiente:

"El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:".

ii) En el Nº 1º, sustitúyese la palabra "imposiciones" por "cotizaciones".

b) En el inciso segundo, reemplázanse las expresiones "El Director General, El Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior" por "El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General".

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

"Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.".

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

"Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.".

e) Agrégase como inciso final, el siguiente:

"Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos , y de la ley Nº 19.799.".

4) Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:

a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones "imposiciones" e "instituciones de previsión" por "cotizaciones" e "instituciones de seguridad social", respectivamente.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"Las resoluciones que sobre las materias a que se refiere el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.".

5) Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.

El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

  1. Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.

  2. Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.

  3. Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.

  4. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis. Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador. Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.".

6) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4º bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.

Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:

- No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior.

- No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

- No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.".

7) Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la frase "se formule en estos juicios", por la que sigue: "formule el ejecutado en este procedimiento".

ii) En el Nº 2, sustitúyese la expresión "imposiciones" por "cotizaciones".

iii) Reemplázase el Nº 4º por el siguiente:

"4º Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y".

b) Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

"La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.".

c) En el inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, introdúcense las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyase la expresión "En estos juicios" por "En este procedimiento";

ii) Agrégase entre las expresiones "artículos" y "473", el guarismo "467" seguido de una coma (,), y iii) Elimínase después de la palabra "Civil", la expresión "y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alega".

8) Intercálase el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5º bis.- En este procedimiento, requerido de pago el deudor en conformidad al artículo 6º, la institución ejecutante podrá ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo...

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