Ley núm. 18597, publicada el 29 de Enero de 1987. MODIFICA LAS LEYES N°S 18.290, 18.287 Y 15.231 Y EL;DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470695758

Ley núm. 18597, publicada el 29 de Enero de 1987. MODIFICA LAS LEYES N°S 18.290, 18.287 Y 15.231 Y EL;DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA LAS LEYES N°s 18.290, 18.287 Y 15.231 Y EL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley

Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
  1. - En el artículo 2°, en el acápite destinado a la definición de "Padrón", sustitúyese esta palabra por "Padrón o permiso de circulación";

  2. - En el artículo 13:

    1. Sustitúyese su número 4, por el siguiente:

      "4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento y por el Médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquel los exámenes teóricos y prácticos de conducción.";

    2. Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

      "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior, sin perjuicio de la facultad del Médico del Departamento del Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.",y

    3. Agrégase el siguiente inciso final:

      "Con todo, los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente.";

  3. - En el artículo 19, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Los conductores mayores de 65 años, cualquiera sea la clase de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física o psíquica en la forma establecida en el artículo 21. Todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del referido artículo 13, con excepción de los exámenes teórico o práctico de conducción aludidos en el número 4.";

  4. - En el art!iculo 21, sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

    "No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.";

  5. - En el artículo 34, agrégase el siguiente inciso cuarto:

    "En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.";

  6. - En el artículo 35, inciso segundo, agrégase la siguiente frase final:

    "En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.";

  7. - En el artículo 36, sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

    "El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.";

  8. - En el artículo 48:

    1. Suprímese, en su número 2, la conjunción "y" del final, reemplazando por un punto y coma (;) la coma (,) que le precede.

    2. Agrégase en su número 3, la conjunción "y" después de la palabra "circulación", reemplazando por coma (,) el punto (.), y

    3. Agrégase el siguiente número 4:

    "4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.";

  9. - En el artículo 65, agrégase el siguiente inciso tercero:

    "Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.";

  10. - Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente:

    "Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142.";

  11. - En el artículo 98, sustítúyese su inciso segundo por los siguientes, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:

    "El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.

    Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.

    En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente.";

  12. - En el artículo 129, número 2, sustitúyese la expresión "mínima de 30 metros", por la palabra "suficiente";

  13. - En el artículo 142, agrégase, como inciso primero, el siguiente, pasando el actual inciso único a ser inciso segundo:

    "Toda maniobra de viraje deberá ser advertida pre viamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.";

  14. - En el artículo 177, agrégase el siguiente inciso segundo:

    "La demanda civil deberá interponerse ante el juez de letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.";

  15. - Agrégase al artículo 181, el siguiente inciso final:

    "En las infracciones señaladas en los artículos 198, N° 30 y 199, N°...

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