Ley núm. 17284, publicada el 23 de Enero de 1970. MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408262

Ley núm. 17284, publicada el 23 de Enero de 1970. MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

Por cuanto ha cumplido todos sus trámites legislativos el siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

"Artículo 1°.- Introdúcense en la Constitución Política del Estado, las siguientes modificaciones: Artículo 7° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 7°.- Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales. Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas. En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto. La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.". Artículo 10 Suprímese el inciso segundo del N° 14. Artículo 27 Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "ciudadano con derecho a sufragio", la siguiente: ", saber leer y escribir". Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener 21 años cumplidos, y los senadores, 35.". Artículo 39 Redáctase la frase final de la letra b) de la atribución 1.a, que comienza con las palabras "Durante ese tiempo", en la siguiente forma y como inciso segundo de esta letra: "Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.". Agréganse a la mencionada letra b) de la atribución 1a. como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: "Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara. En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican." Artículo 43 Agréganse en la atribución 2a., a continuación de las palabras "territorio nacional", las siguientes: "por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato". Artículo 44 Redáctase su N° 3.° en la siguiente forma: "3.° Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión;". Sustitúyese en el N.° 7.° el punto y coma (;) escrito a continuación de la palabra "país" por la conjunción "y", precedida de una coma (,), y suprímense la frase "y establecer aduanas" y la coma (,) que la antecede. Suprimense en el N.° 8.o las palabras "peso, ley,". Intercálase en el N.° 9.° a continuación de las palabras "las fuerzas de", lo siguiente: "aire,." Refúndense los N°s 10.° y 11° en el siguiente, signado con el N.° 10.°: "10.° Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;". Sustitúyense los guarismos "14.°" por "13.°" y la expresión "y", escrita al final de aquél, por un punto y coma (;). Sustitúyense el guarismo "15.°" por "14.°" y el punto final de aquel número por ", y ". Agrégase como N.° 15.° el siguiente, nuevo: "15.° Autorizar al presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades, sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales del sector público; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los N.°s 1.°, 2.°, 3.°, 8.° y 9.° del presente artículo. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social. Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República. La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.". Artículo 45 Reemplázase en el inciso primero la palabra "principio" por el vocablo "origen". Sustitúyense...

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