Ley 20405 - DEL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 238932010

Ley 20405 - DEL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.405

DEL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO I Ámbito y funciones
Artículo 1°

Créase el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en adelante también "el Instituto", como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 2º

El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. En su organización interna se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos.

Los estatutos del Instituto establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Artículo 3° Le corresponderá especialmente al Instituto:
  1. - Elaborar un Informe Anual, que deberá presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema sobre sus actividades, sobre la situación nacional en materia de derechos humanos y hacer las recomendaciones que estime convenientes para su debido resguardo y respeto. Su Consejo deberá adoptar todas las medidas pertinentes destinadas a otorgar publicidad a dicho informe a la comunidad.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°, dicho informe anual también podrá ser remitido a las Naciones Unidas y a la Organización de Estados Americanos, y a las instituciones vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos inscritas en el registro a que se refiere la letra e) del artículo 6°.

  2. - Comunicar al Gobierno y a los distintos órganos del Estado que estime convenientes, su opinión respecto de las situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en cualquier parte del país. Para el ejercicio de esta función, podrá solicitar al organismo o servicio de que se trate un informe sobre las situaciones, prácticas o actuaciones en materia de derechos humanos.

  3. - Proponer a los órganos del Estado las medidas que estime deban adoptarse para favorecer la protección y la promoción de los derechos humanos.

  4. - Promover que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, a fin que su aplicación sea efectiva.

  5. - Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia.

    En ejercicio de esta atribución, además de deducir querella respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución, en el ámbito de su competencia.

  6. - Custodiar y guardar en depósito los antecedentes reunidos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, el Programa de Derechos Humanos, creado por el decreto supremo N° 1.005, de 1997, del Ministerio del Interior, todo ello una vez concluidas las funciones de éstos; por la Comisión de Prisión Política y Tortura creada por el decreto supremo Nº 1.040, del año 2003, del Ministerio del Interior; y por la Comisión a que se refiere el artículo 3º de las normas transitorias de esta ley, concluidas las funciones de la misma.

    En el cumplimiento de este objetivo, deberá recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a este propósito; también podrá solicitar información acerca del funcionamiento de los mecanismos reparatorios e impulsar, coordinar y difundir acciones de orden cultural y simbólico destinados a complementar el respeto a los derechos humanos y a reivindicar a las víctimas y a preservar su memoria histórica.

    Asimismo, solicitar, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos o privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero.

  7. - Colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales. El informe final no obligará ni comprometerá al Instituto.

  8. - Cooperar con las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes, en la promoción y protección de los derechos humanos, informando de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores.

  9. - Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Públicas, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país, pudiendo al efecto celebrar convenios con organismos públicos o privados tanto nacionales como extranjeros.

  10. - Prestar su asesoría, en materias de su competencia, a organismos públicos y privados que lo soliciten; asimismo, desarrollar la cooperación, asesoría técnica e interlocución con corporaciones, fundaciones y demás organizaciones privadas, nacionales y extranjeras, cuyos objetivos se relacionen con las funciones del Instituto, y celebrar con ellas convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común.

  11. - Mantener, debidamente actualizado, el registro de instituciones a que se refiere el artículo 6°, letra e) de esta ley.

  12. - Las demás funciones que la ley le otorgue.

Artículo 4º

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado. Podrá asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

De igual modo, podrá comisionar a uno o más consejeros, al Director o a su personal para ingresar a recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones propias del Comité de Prevención contra la Tortura.

Artículo 5º

Todos los actos y resoluciones del Instituto, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política tenga el carácter de reservado o secreto. El Instituto se regirá por las normas de la ley sobre acceso a la información pública.

TÍTULO II De la organización
Artículo 6°

La Dirección Superior del Instituto corresponderá a un Consejo, integrado de la siguiente manera:

  1. Dos consejeros designados por el Presidente de la República, quienes deberán ser de distintas regiones del país.

  2. Dos consejeros designados por el Senado.

  3. Dos consejeros designados por la Cámara de Diputados.

  4. Un consejero designado por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades integrantes del Consejo de Rectores y de universidades autónomas, en la forma determinada por el estatuto.

  5. Cuatro consejeros designados en la forma que establezcan los estatutos, por las instituciones vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos que gocen de personalidad jurídica vigente, inscritas en el registro respectivo que llevará el Instituto.

Los consejeros señalados en las letras b) y c) deberán ser elegidos por las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio.

El Consejo elegirá, por mayoría absoluta de sus integrantes, un Director, que lo será también del Instituto.

Los consejeros deberán ser personas de reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos y serán nombrados por un período de 6 años, pero se renovarán por parcialidades cada tres.

No podrán ser consejeros los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los jueces, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Serán causales de cesación en el cargo la renuncia aceptada por el Consejo, la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes que se establecen en esta ley y la remoción.

Producida una vacante, el reemplazo será proveído por el mismo órgano y en la misma forma al que representaba el consejero que la produjo y por el período que le restaba por cumplir.

Los consejeros, exceptuado el Director, que será remunerado en la forma que determine el Consejo, tendrán derecho a percibir una dieta por su asistencia a...

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