Ley N° 19.465, del 26 de Julio de 1996, establece Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500491

Ley N° 19.465, del 26 de Julio de 1996, establece Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Publicado enDO de 2 de Agosto 1996
Rango de LeyLey

ESTABLECE SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
Artículo 1°

Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta Ley.

Artículo 2°

El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Artículo 3°

El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud.

Artículo 4°

Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley.

Artículo 5°

Los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución.

Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al arancel que se fije al efecto.

Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios.

Artículo 6°

El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el Reglamento.

El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.

TITULO I De los Beneficiarios Artículos 7 a 15
Artículo 7° Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:
  1. El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

  2. El personal de reserva llamado al servicio activo;

  3. El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948;

  4. Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio,

  5. Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, comisionado al extranjero, siempre que por ellos se perciba la asignación familiar de la letra d) del artículo 200 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, y se encuentren estudiando en instituciones de la enseñanza básica, media, técnica y superior, reconocidas por el Estado donde se cumple la comisión.

Artículo 8°

La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

Artículo 9°

La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

Artículo 10

Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

  1. Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;

  2. El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley N° 18.469, y

  3. El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Artículo 11

La mujer embarazada beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

Artículo 12

Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

Artículo 13

Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

- Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

- Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada.

- Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

Artículo 14

Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

Artículo 15

Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su procedencia o con la cual se vinculen, previa presentación dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

Aquellos imponentes a que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

Podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de entregada la respectiva presentación, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

TITULO II De las Prestaciones Artículos 16 a 26
Párrafo 1 ° Artículos 16 a 18

De la Medicina Curativa

Artículo 16 Las prestaciones de medicina...

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