Ley N° 20.501, del 8 de Febrero de 2011, Calidad y Equidad de la Educación. - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500087

Ley N° 20.501, del 8 de Febrero de 2011, Calidad y Equidad de la Educación.

Publicado enDO de 26 de Febrero 2011
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.501

CALIDAD Y EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican:

  1. Sustitúyese en el artículo 1° la frase "decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación, de 1992" por la siguiente: "decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación".

  2. Elimínase en el inciso primero del artículo 7º la coma (,) que sigue a la expresión "para la función" y agrégase la siguiente frase "o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 24,".

  3. Reemplázase la letra a) del inciso segundo del artículo 7° bis, por la siguiente:

    "

    1. En el ámbito administrativo: Organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.".

  4. Agrégase el siguiente artículo 8° bis, nuevo:

    "Artículo 8° bis.- Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.

    Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los profesionales de la educación. Al respecto los profesionales de la educación tendrán atribuciones para tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento.".

  5. Reemplázase en el artículo 10 la frase "la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" por la siguiente: "el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación".

  6. Agrégase en el artículo 14 el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

    "Los docentes tendrán derecho a ser consultados por el Director en la evaluación del desempeño de su función y la de todo el equipo directivo, así como en las propuestas que hará al sostenedor para mejorar el funcionamiento del establecimiento educacional.".

  7. Intercálanse en el artículo 15 los siguientes incisos segundo y tercero, pasado el actual segundo a ser cuarto:

    "Los Consejos de Profesores deberán reunirse a lo menos una vez al mes, y sus reflexiones y propuestas quedarán registradas en un acta numerada de sus sesiones.

    Los Consejos de Profesores participarán en la elaboración de la cuenta pública del Director, y en la evaluación de su gestión, de la del equipo directivo y de todo el establecimiento.".

  8. Reemplázase en el inciso final del artículo 21 la frase "comunicadas al Departamento Provincial de Educación correspondiente" por la siguiente: "determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio o estar siempre disponible a quien lo solicite".

  9. Derógase el artículo 23.

  10. Modifícase el artículo 24 de la siguiente forma:

    1. Reemplázase en el inciso segundo la frase "la Secretaría Regional Ministerial Educacional correspondiente" por la siguiente: "el director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal".

    2. Agrégase el siguiente inciso final:

    "Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo.".

  11. Elimínase en el inciso final del artículo 25 la siguiente oración: "Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.".

  12. Elimínase en el inciso segundo del artículo 26 el adverbio "no".

  13. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:

    1. Sustitúyese en el inciso primero la expresión "dos veces" por la expresión "al menos una vez".

    2. Elimínase el inciso segundo.

  14. Reemplázase la letra a) del artículo 30 por la siguiente:

    "

    1. Técnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos.".

  15. Reemplázase el inciso segundo del artículo 31 por el siguiente:

    "El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.".

  16. Reemplázase el artículo 31 bis por el siguiente:

    "Artículo 31 bis.- Establécese el siguiente mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales:

    Existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo; y un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional elegido por sorteo. En este último caso, el docente deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos: Pertenecer a la red de Maestros de Maestros o estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley N° 19.715, o haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de esta ley.

    Para efectos de conformar la comisión calificadora, en el caso que el municipio tenga un solo establecimiento educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal lo elegirá por sorteo entre los pertenecientes a la dotación respectiva.

    Estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad.

    Los concursos a los cuales convocarán las respectivas municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por la Corporación Municipal, según corresponda. Dichos organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.

    Un reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones.".

  17. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

    "Artículo 32.- El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los siguientes aspectos: Las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web.

    El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional. En estos anuncios se informará, a lo menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo, el nivel...

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