Ley núm. 19048, publicada el 13 de Febrero de 1991. MODIFICA LAS LEYES N°S. 18.015, 18.150, 18.662, 18.313 Y 16.643 SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA LAS LEYES N°s. 18.015, 18.150, 18.662, 18.313 y 16.643 SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Deróganse los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.015 y las leyes N°s. 18.150, 18.662 y 18.313.
Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N° 18.015, la expresión "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a máximo" por "presidio o relegación menor en sus grados mínimo a medio".
Modificase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en la forma siguiente:
A.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
-
, la referencia al N° 3° del artículo 10 de la
Constitución Política del Estado por otra al N° 12 del
de la Constitución Política del Estado.
B.- Sustitúyese en el artículo 2° la expresión
"sueldos vitales" por "ingresos mínimos".
C.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
-
Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "a la
Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la
Presidencia de la República o de la Intendencia o
Gobernación respectiva, a requerimiento suyo, la que a
petición de parte deberá hacerlo en todo caso" por "a
requerimiento del Ministerio Secretaría General de
Gobierno o de la Intendencia o Gobernación respectiva, o
de parte".
-
Sustitúyese en el inciso final la expresión "a la
Secretaría General de Gobierno" por "al Ministerio
Secretaría General de Gobierno".".
D.- Modifícase el artículo 6°, en la forma que a continuación se indica:
-
Suprímese en el inciso primero la expresión "del
departamento", que figura después de la palabra
"Gobernador".
-
Sustitúyese en los incisos segundo, tercero y
quinto la expresión "Oficina de Informaciones y
Radiodifusión de la Presidencia de la República" por
"División de Comunicación Social".
-
Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Para todos los efectos legales se entenderá por
"diario" toda publicación periódica que habitualmente se
edite, a lo menos, cuatro días en cada semana y que
cumpla con los demás requisitos establecidos en esta
ley.".
E.- Sustitúyense en el artículo 7° las expresiones "sueldo vital" y "sueldos vitales" por ingreso mínimo" e "ingresos mínimos", en su caso.
F.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8° la expresión "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" por "División de Comunicación Social".
G.- Sustitúyense en el artículo 12 las expresiones "Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República" y "sueldos vitales" por División de Comunicación Social" e "ingresos mínimos", respectivamente.
H.- Sustitúyense en los artículos 17 y 18 las expresiones "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".
I.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente: "Artículo 19.- La imputación maliciosa de hechos sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como, asimismo, la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos, cuando su publicación hubiere causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas. Igual pena sufrirán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formaren parte de un proceso que se haya ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto. En el caso del inciso primero, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o a la primera del procedimiento sumario, según el caso, o a aquella que se efectúe dentro de tercero día de haberse requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las revistas o de otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá efectuarse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 11".
J.- Sustitúyese en el artículo 20 la expresión "sueldos vitales" por "ingresos mínimos".
K.- Reemplázanse los artículos 21 y 22 por el siguiente: "Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria, cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los artículo 413;418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del N° 2 del artículo 413, y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del artículo 419. Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad, por alguno de los medios enunciados en el artículo 16, documentos, informaciones o noticias que pudieren afectar el nombre, la posición, el honor o la fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos. Si...
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