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Ley N° 18.118 legisla sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero Público

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LEY N° 18.118

LEGISLA SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE MARTILLERO PÚBLICO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I De los martilleros Artículos 1 a 8
Artículo 1°

Son martilleros las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro en conformidad a esta ley, para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles.

Las ventas en pública subasta en que corresponda intervenir a la justicia ordinaria y a los jueces árbitros, se regirán por las disposiciones legales que les son aplicables.

Los martilleros podrán ejercer su actividad en todo el territorio de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.

Artículo 2°

Para ejercer la actividad de martillero, las personas naturales deberán acreditar los siguientes requisitos:

  1. Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva en Chile;

  2. Haber aprobado el ciclo de enseñanza media o acreditar estudios equivalentes, y

  3. Contar con un capital propio de un monto igual o superior a mil quinientas unidades de fomento.

Artículo 3°

Las personas jurídicas, para ejercer la actividad de martillero, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar legalmente constituidas como sociedades, cuyo único objeto sea el señalado en el inciso primero del artículo 1°, y

  2. Contar con un capital propio de un monto igual o superior a cuatro mil unidades de fomento.

Artículo 4° Estarán inhabilitados para desempeñarse como martillero:
  1. Aquellos a quienes se les hubiere cancelado la inscripción para ejercer como tales;

  2. Los menores de edad;

  3. El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente. d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y

  4. Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, mediante resolución ejecutoriada.

Artículo 5°

Estarán inhabilitados para ejercer la actividad de martillero, las sociedades en que la mayoría de sus directores o representantes legales estén, a su vez, inhabilitados para el ejercicio de dicha actividad.

Artículo 6°

Las sociedades, bajo su exclusiva responsabilidad, podrán efectuar las subastas por medio de sus dependientes que no estén inhabilitados por las causales establecidas en el artículo 4°, reúnan los requisitos fijados en las letras a) y b) del artículo 2° y se encuentren inscritos en el Registro que llevará la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 7°

El certificado de registro necesario para ejercer la actividad de martillero será otorgado por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción respecto de todas las personas naturales o jurídicas y de los dependientes de estas últimas que lo soliciten, siempre que reúnan las condiciones establecidas en los artículos precedentes en su caso.

Artículo 8°

El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá aceptar o rechazar, mediante resolución fundada, las solicitudes que se presenten dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde su recepción. Si no hubiere pronunciamiento dentro de dicho término se entenderá aceptada la solicitud.

TITULO II Del Registro Nacional de Martilleros y de las facultades y atribuciones de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción Artículos 9 a 11
Artículo 9°

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1°, 6° y 7°, la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción llevará un Registro Nacional de Martilleros.

ARTICULO 10°

Corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción:

  1. Inscribir en el Registro Nacional de Martilleros y otorgar el certificado de registro correspondiente a las personas naturales o jurídicas y dependientes de estas últimas, que cumplan las condiciones establecidas en la presente ley para ejercer la actividad de martillero;

  2. Llevar el Registro señalado en la letra anterior y cancelar la inscripción de los martilleros, en caso de su renuncia, fallecimiento o pérdida sobreviniente de los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°, o por incurrir en alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 4° y 5°;

  3. Anotar la cancelación de la inscripción en el Registro, cuando ésta fuere judicialmente declarada, en conformidad a lo prescrito en el artículo 23°;

  4. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y denunciar a la justicia ordinaria o a los juzgados de policía local según corresponda, las contravenciones a ella de que tome conocimiento.

  5. Enviar a las Cortes de Apelaciones, en el mes de diciembre de cada año, las nóminas de martilleros inscritos a dicha fecha, que tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción.

ARTICULO 11°

La resolución administrativa que deniegue la inscripción en el Registro a que se refiere la letra a) del artículo anterior, y la que disponga la cancelación de la inscripción, serán reclamables por el afectado dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde su notificación, ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente a su domicilio.

El tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione el reclamante en su presentación y previo informe de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. Esta última deberá evacuar el informe respectivo dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de la comunicación del tribunal, la que deberá contener copia íntegra de la reclamación.

Para estos efectos los días sábados se considerarán como inhábiles.

TITULO III De los remates practicados por los martilleros y de las prohibiciones a que están afectos. Artículos 12 a 18
Artículo 12

La celebración del remate se sujetará a las normas que establezca el reglamento.

Artículo 13

Las ventas en martillo no podrán suspenderse por ningún reclamo o cuestión que se suscite durante el remate y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor, cualquiera sea el precio ofrecido. Sin embargo, el martillero no adjudicará la respectiva especie si, habiendo anunciado un mínimo para las posturas, no hubiere licitaciones para ese monto.

Artículo 14

El martillero, bajo su responsabilidad, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer salir del lugar del remate a cualquiera persona que altere el orden o entorpezca la realización de la subasta.

Artículo 15

Si transcurridos dos días hábiles de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el total del precio de la especie o la cuota de contado, si ésta se hubiere convenido, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho y se abrirá de nuevo la licitación.

La disminución del precio y todos los gastos que se causaren en el nuevo remate serán de cargo del anterior adjudicatario.

El vendedor tendrá derecho para impedir la repetición del remate y para recuperar la especie por no haberla llevado el comprador. En tal caso, quedará sólo éste obligado a pagar íntegramente la comisión

Artículo 16

La comisión del martillero y el plazo de presentación de la cuenta se fijarán de común acuerdo, entre éste y el comitente, pudiendo pactarse que la comisión será de cargo exclusivo del vendedor, del comprador o de ambos, en la proporción que se estipule. Sin embargo, los martilleros deberán establecer y exhibir permanentemente en oficinas y locales de subasta, la comisión general que cobren y el plazo en que se presentará la cuenta, a falta de convenio expreso.

Con la presentación de la cuenta, el martillero pagará al comitente el saldo que resulte a su favor.

El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega del saldo, perderá su comisión. Además, deberá pagar la suma que adeuda a su comitente por el interés corriente bancario correspondiente al período que dure la mora en el pago, aumentado en un 50%.

ARTICULO 17°

Los martilleros servirán únicamente de intermediarios para las...

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