Decreto con Fuerza de Ley núm. 206, publicado el 05 de Abril de 1960. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y FINANCIAMIENTO DE CAMINOS; DEROGA LA LEY 4.851, DE 11 DE MARZO DE 1930, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY DE CAMINOS. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497444510

Decreto con Fuerza de Ley núm. 206, publicado el 05 de Abril de 1960. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y FINANCIAMIENTO DE CAMINOS; DEROGA LA LEY 4.851, DE 11 DE MARZO DE 1930, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY DE CAMINOS.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

REFUNDE Y UNIFORMA LEYES SOBRE CAMINOS

Núm. 206.- Santiago, 26 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 207 N.o 9 de la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Refúndense y unifórmanse las leyes sobre construcción y conservación de caminos y su sistema de financiamiento, de acuerdo con el texto siguiente:

TITULO I De los caminos públicos y su clasificación Artículos 1 a 3
Artículo 1

o Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluídos los concedidos a indígenas.

Son puentes de uso público, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, las obras de arte construídas sobre ríos, esteros, quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los límites urbanos de una población.

Las pistas de aeródromos fiscales comprenden las canchas de aterrizaje y despegue, las calles de carreteo y las losas de estacionamiento.

Artículo 2 o Los caminos públicos se clasifican en:
  1. caminos nacionales; y b) caminos regionales.

  2. Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y los que sean calificados como tales por el Presidente de la República; y

  3. Son caminos regionales el resto de los caminos públicos.

Sin perjuicio de esta clasificación el Presidente de la República podrá declarar qué caminos tienen el carácter de internacionales.

Artículo 3

o Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio.

TITULO II De la Dirección de Vialidad Artículos 4 a 7
Artículo 4

o El estudio, construcción y conservación de los caminos y puentes destinados al uso público y de las pistas de aeródromos fiscales y los respectivos saneamientos del terreno de éstas, estarán a cargo de la Dirección de Vialidad, servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas. Igualmente corresponderá a la Dirección de Vialidad la construcción de balsas, balsaderos y ferry-boats que sean necesarios para unir los caminos públicos y su explotación. Sin perjuicio de lo anterior, la construcción de aceras y soleras de las calles o avenidas que sean declaradas caminos públicos y su conservación, estarán a cargo de la Dirección de Pavimentación Urbana o de la Dirección de Pavimentación de Santiago, según el caso.

Artículo 5

o La dirección, coordinación y organización interna de la Dirección de Vialidad será establecida por el Director del Servicio, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio.

Artículo 6 o Son funciones del Director de Vialidad:
  1. - Proponer el ancho que deberán tener las fajas de los caminos públicos, el que será fijado por decreto supremo;

  2. - Recabar de los Intendentes y Gobernadores respectivos, según el caso, la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus resoluciones, las que le será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario;

  3. - Aceptar erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, obras materiales, fajas de terrenos, prestación de servicio y otros bienes que sean utilizados para la construcción o mejoramiento de caminos, puentes, aeródromos u otras obras viales, previa calificación, en conformidad al Reglamento.

    Una vez aceptada y materializada la entrega de las erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Dirección de Vialidad aprobará por orden interna la donación para los efectos de la contabilización correspondiente en la Tesorería General de la República. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República.

    Para estas erogaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.

  4. - Contratar, previa autorización por decreto supremo que deberá también firmar el Ministro de Hacienda, los préstamos que se estimen necesarios para dar avance a las obras.

    Podrá también contratar, con la misma autorización antedicha, préstamos en instituciones de crédito para ejecución de obras en caminos, puentes y otras obras viales, siempre que los particulares interesados en las obras se obliguen a pagar y servir dichos préstamos y todos sus gastos en la misma forma convenida por el Fisco y la respectiva institución. Para estos efectos, los créditos que se obliguen a pagar los interesados, tendrán los mismos caracteres, condiciones y privilegios de la contribución territorial y su pago se exigirá por el Fisco en la forma que la ley establece para éstas;

  5. - Proponer al Presidente de la República las tarifas de peaje a que se refiere el artículo 20 N.o 5 de este decreto con fuerza de ley y su forma de percepción e inversión; y

  6. - Todas aquellas otras que le correspondan en virtud del presente decreto con fuerza de ley, de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas o que se le otorguen por otras leyes.

Artículo 7

o Los elementos mecanizados, equipo de transporte y medios de movilización de todo orden, que haya adquirido o adquiera la Dirección de Vialidad, deberán ser usados exclusivamente en las obras a cargo del Servicio, salvo resolución fundada del Director.

TITULO III Policía de caminos Artículos 8 a 19
Artículo 8

o El Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas y la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia del presente decreto con fuerza de ley. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en la ley 3,313, de 1917, si no hubiere acuerdo con el propietario.

En la construcción de caminos nacionales o vías férreas los cruces entre el camino y el ferrocarril serán a diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo para la vía o caminos ya existentes.

Artículo 9

o Se prohibe conducir aguas de particular por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe.

Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se llevan para el riego, sólo podrán pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable para poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno, y deberán cruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construídas en forma definitiva con arreglo a las normas vigentes.

Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación, serán costeadas por los dueños de las mismas aguas.

En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán por el dueño del canal las obras que determine la Dirección de Vialidad, dentro del plazo que ésta fije, que no podrá exceder de seis meses, procediéndose en lo demás en conformidad al Título VI de este decreto con fuerza de ley.

Artículo 10

o En los canales existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse otras obras que las de mera conservación.

La Dirección de Vialidad podrá autorizar, sin embargo, las obras que tiendan a aumentar la capacidad y seguridad de los canales que crucen un camino público.

Artículo 11

o Los canales que, por desbordamiento, pudieran perjudicar los caminos deberán tener compuertas de regulación en sus bocatomas y las obras de descarga correspondiente. La Dirección de Vialidad podrá obligar a cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en todos los canales durante la época de lluvias. Podrá, asimismo, hacer cerrar total o parcialmente las bocatomas cuando circunstancias especiales motiven un peligro de inundación o no se efectúen las obras a que se refiere el artículo siguiente. La Dirección de Vialidad podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para este objeto.

Artículo 12

o Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino. La Dirección de Vialidad determinará las obras que para la seguridad de los caminos deban ejecutarse en los canales a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas.

En el caso de una comunidad de agua o asociación de canalistas, podrá requerirse al presidente o al secretario de la institución o al que posea el mayor número de derechos de aprovechamiento o de acciones, los que serán...

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