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Ley núm. 19079, publicada el 06 de Septiembre de 1991. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:

  1. - Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1°, la coma (,), escrita entre las palabras "República" e "y".

  2. - Intercálase en el artículo 1° inciso primero la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda".

  3. - Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1° que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede.

  4. - Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2°, por los números correlativos "1)" a "23)".

    4 bis.- En la letra l), que pasa a ser 12) del artículo 2°, sustitúyese la expresión "comprendido desde" por la frase "que se inicia a partir de".

  5. - Sustitúyese la letra c) que pasa a ser 3) del artículo 2°, por el siguiente:

    "3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.

    Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y catádromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.

    Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crece y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.

    Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.".

  6. - Sustitúyese la letra f), que pasa a ser 6) del artículo 2°, por el siguiente:

    "6) Area de pesca: especie geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.".

    6 bis.- Elimínase la definición de "Cuota base de referencia" contenida en la letra i), que pasa a ser 9) del artículo 2°.

  7. - Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2°, entre las palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras.

  8. - Suprímese en el párrafo 1° de la letra k), que pasa a ser 11), del artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo"; y elimínase el párrafo segundo de dicha letra k).

  9. - Sustitúyese la letra m), que pasa a ser 14), del artículo 2°, por el siguiente:

    "14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.

    Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.

    Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante de una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.

    Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.

    Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

    Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.".

  10. - Sustitúyese la letra q), que pasa a ser 19), del artículo 2°, por el siguiente:

    "19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.".

  11. - Reemplázase la letra r), que pasa a ser 20), del artículo 2°, por el siguiente:

    "20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.".

  12. - Reemplázase la letra s), que pasa a ser 21), del artículo 2°, por el siguiente:

    "21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.".

  13. - Reemplázase la letra t), que pasa a ser 22), del artículo 2°, por el siguiente:

    "22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.".

  14. - Reemplázase la letra u), que pasa a ser 23), del artículo 2°, por el siguiente:

    "23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca;

    "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.".

  15. - Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 2°:

    "24) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.

    25) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.

    Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.

    26) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.

    Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.

    27) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.

    28) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:

    - Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.

    - Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.

    - Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos...

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