Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 18 de Octubre de 1995. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LA LEY N° 18.403 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470691582

Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 18 de Octubre de 1995. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LA LEY N° 18.403

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO

DE LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, DICTA Y

MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LA LEY

N° 18.403

Santiago, 12 de Julio de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:

D.F.L. N° 1/95.- Teniendo presente:

Que el artículo transitorio de la ley N° 19.393 facultó "al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403".

(Publicada en el Diario Oficial de 30 de Enero de 1995).

Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las normas antes citadas.

Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal.

Visto: lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 19.393, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas:

"TITULO I

De los delitos, sanciones, competencia y procedimiento

Artículo 1°

Los que, sin contar con la competente autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Si se tratare de otras drogas o substancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, el tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos grados.

Se presumirán autores del delito sancionado en este artículo quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las substancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 2°

Los que, sin contar con la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifiquen que están destinadas al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso serán sancionados según los artículos 41 y siguientes.

Según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado.

La autorización a que se refiere este artículo será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero.

No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.

Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la autorización otorgada si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral; y se cancelará definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o ejecutoriada. Para los efectos pertinentes, el tribunal comunicará estas circunstancias al Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 3°

Los que, contando con la autorización a que se refiere el artículo anterior, desvíen o destinen al tráfico ilícito algunas de las especies vegetales allí señaladas o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, serán sancionadas con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 4°

El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo 2°, abandonare, por negligencia o descuido, en lugares de fácil acceso al público, plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o que no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será sancionado con la pena de multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 5°

Las penas establecidas en el artículo 1° se aplicarán también a los que trafiquen, a cualquier título, con las substancias a que se refiere dicho artículo o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a los que, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias.

Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. En este último caso, se aplicarán las normas de los artículos 41 y siguientes.

Artículo 6°

La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de substancias químicas esenciales, a sabiendas de que su finalidad es la preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas para la perpetración, dentro o fuera del país, de algunos de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 7°

El que, estando autorizado para suministrar las substancias o drogas a que se refiere el artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de clausura temporal del establecimiento por un plazo no inferior a sesenta ni superior a ciento veinte días y, en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza.

Artículo 8°

El médico, dentista, matrona o veterinario que recetare alguna de las substancias señaladas en el artículo 1°, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 9°

El propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título, de un bien raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo entregue a otra persona, a sabiendas de que lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de las substancias señaladas en el artículo 1°, o para sembrar o plantar especies vegetales productoras de las referidas substancias en contravención a las prohibiciones o restricciones legales, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.

Las mismas penas se aplicarán al propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile y música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u otro de similar naturaleza abierto al público, que permita o tolere habitualmente el tráfico o consumo de alguna de las substancias mencionadas en el artículo 1°, no pudiendo menos que conocer la ocurrencia de tales hechos. El tribunal podrá, además, imponer las medidas de clausura establecidas en el artículo 7°.

Artículo 10

El que suministre a menores de 18 años productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras substancias similares, en proporción suficiente para producir efectos tóxicos o sicotrópicos, sabiendo o debiendo saber que están destinados a ser consumidos por dichos menores, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer las medidas de...

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