Decreto 483 - Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la República de Honduras para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 11 de noviembre de 1996, y el Acuerdo mediante el cual se corrigen errores de transcripción al referido Acuerdo, adoptado por Intercambio de Notas de fechas 8 de agosto de 1997 y 11 de diciembre de 1998 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243088994

Decreto 483 - Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la República de Honduras para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 11 de noviembre de 1996, y el Acuerdo mediante el cual se corrigen errores de transcripción al referido Acuerdo, adoptado por Intercambio de Notas de fechas 8 de agosto de 1997 y 11 de diciembre de 1998

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO CON HONDURAS PARA LA PROMOCION Y

PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO,

Y EL ACUERDO POR EL CUAL SE CORRIGEN ERRORES DE

TRANSCRIPCION AL REFERIDO ACUERDO

Núm. 483.- Santiago, 28 de septiembre de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 11 de noviembre de 1996 la República de Chile y la República de Honduras suscribieron, en Santiago, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, y que por Intercambio de Notas de fechas 8 de agosto de 1997 y 11 de diciembre de 1998 adoptaron el Acuerdo por el cual se corrigen errores de transcripción al referido Acuerdo.

Que dichos Acuerdos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 3.503, de 5 de septiembre de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo XI del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y la República de Honduras para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 11 de noviembre de 1996, y el Acuerdo mediante el cual se corrigen errores de transcripción al referido Acuerdo, adoptado por Intercambio de Notas de fechas 8 de agosto de 1997 y 11 de diciembre de 1998; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE HONDURAS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Honduras, en adelante ''las Partes Contratantes'';

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con la intención de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

  1. El término ''inversionista'' designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:

    1. Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

    2. Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante;

  2. El término ''inversión'' se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado en conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

    1. bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;

    2. acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

    3. derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;

    4. derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derecho de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, conocimientos técnicos (know-how), razón social y derecho de llave;

    5. concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

  3. El término ''territorio'' comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

ARTICULO II

Ambito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.

ARTICULO III

Promoción, admisión y protección de las inversiones

  1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación.

  2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO IV

Tratamiento de las inversiones

  1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de...

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