Decreto 280 - MODIFICA DECRETO Nº 40, DE 1996, QUE ESTABLECE LOS OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y CONTENIDOS MÍNIMOS OBLIGATORIOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y FIJA NORMAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239390066

Decreto 280 - MODIFICA DECRETO Nº 40, DE 1996, QUE ESTABLECE LOS OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y CONTENIDOS MÍNIMOS OBLIGATORIOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y FIJA NORMAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 40, DE 1996, QUE ESTABLECE LOS OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y CONTENIDOS MÍNIMOS OBLIGATORIOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y FIJA NORMAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN

Núm. 280.- Santiago, 20 de julio de 2009.- Considerando:

Que, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, cuerpo legal que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, establece que el Ministerio de Educación debe fijar los Objetivos Fundamentales y los Contenidos Mínimos Obligatorios de cada uno de los años de estudio de la Enseñanza Básica, los que fueron oficializados por el decreto supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación;

Que, el decreto supremo Nº 520, de 1996, del Ministerio de Educación, establece disposiciones técnicas y de procedimiento para los establecimientos educacionales que opten por el régimen de enseñanza bilingüe, entendiendo como tal aquella que, con excepción de la enseñanza del idioma castellano, imparte en lengua vernácula o en un determinado idioma extranjero la mayor parte o la totalidad de las enseñanzas establecidas en el correspondiente plan de estudio de Enseñanza Básica;

Que, es necesario dar respuesta a los intereses y necesidades técnicas planteadas por las escuelas básicas que atienden alumnos de las comunidades indígenas reconocidas por la ley Nº 19.253: Mapuche, Aymara, Rapa Nui o Pascuense, Quechua, Diaguita, Colla, Kawáshkar o Alacalufe, Yámana o Yagán y Atacameño o Likan Antai;

Que, el Consejo Superior de Educación, por Acuerdo Nº029 de 2006, adoptado en la sesión ordinaria del 13 de abril de 2006, acordó informar favorablemente la propuesta de Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para la creación del sector Lengua Indígena, para la Enseñanza Básica, presentada por el Ministerio de Educación, y

Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956 y 19.253; decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; el decreto supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación; el Acuerdo Nº 029 de 2006, del Consejo Superior de Educación y en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1º

Modifícase el decreto supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación, que establece los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios de la Educación Básica y fija normas generales para su aplicación, en la forma que indica:

Incorpórense los siguientes Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para el Sector de Aprendizaje Lengua Indígena de 1º a 8º año de Enseñanza Básica, cuyo texto se contiene en el Anexo que se acompaña al presente decreto, que se entiende formar parte del mismo, y que se publicarán conjuntamente en el Diario Oficial.

Artículo 2º

Los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios aprobados precedentemente entrarán en vigencia a contar de la siguiente fecha:

• Primer año de Enseñanza Básica: año 2010.

• Segundo año de Enseñanza Básica: año 2011.

• Tercer año de Enseñanza Básica: año 2012.

• Cuarto año de Enseñanza Básica: año 2013.

• Quinto año de Enseñanza Básica: año 2014.

• Sexto año de Enseñanza Básica: año 2015.

• Séptimo año de Enseñanza Básica: año 2016.

• Octavo año de Enseñanza Básica: año 2017.

Artículo 3º

Para todos los efectos, los programas de estudio del Sector Lengua Indígena para la Enseñanza Básica que elabore el Ministerio de Educación o los establecimientos educacionales que así lo decidan, deberán ceñirse a los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios aprobados para cada uno de los cursos del mencionado nivel educativo, de conformidad a lo establecido en el decreto supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 4º

El Sector de Aprendizaje Lengua Indígena podrá impartirse en todos los establecimientos educacionales del país que quieran favorecer la interculturalidad, comenzando a implementarse gradualmente desde el primer año de enseñanza básica.

Este sector tendrá un carácter optativo para el(la) alumno (a) y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza del sector.

Artículo 5º

No obstante lo establecido en el artículo anterior, los establecimientos educacionales que cuenten al término del año escolar con una matrícula de un 20% o más de alumnos con ascendencia indígena, de conformidad a la ley Nº19.253, les será obligatorio ofrecer el Sector de Lengua Indígena a partir del año escolar siguiente y a contar de la fecha que se indica a continuación:

• Establecimientos con 50% o más de estudiantes de ascendencia indígena: año 2010.

• Establecimientos entre un 20% a un 49% de estudiantes de ascendencia indígena: año 2013.

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Veas Sánchez, Subsecretario de Educación (S).

SECTOR LENGUA INDÍGENA

OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y CONTENIDOS MÍNIMOS

Santiago, octubre 2006

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Lengua Indígena1

Sector de aprendizaje

Chile es un país multicultural y plurilingüe, en el cual convergen una diversidad de culturas y sistemas lingüísticos, lo que impone el desafío de convertir la escuela en un espacio educativo en el cual se asegure a los niños y niñas de culturas y lenguas diferentes, el acceso a oportunidades de aprendizaje de las lenguas indígenas, de modo sistemático y pertinentes a su realidad.

El Estado chileno, a través de la promulgación de la ley N° 19.2532 en 1993, reconoce la existencia de 8 pueblos indígenas: Mapuche, Aymara, Rapa Nui o Pascuense, Atacameño o Likan Antai, Diaguita, Quechua, Colla, Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagan.

De este modo, se valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena y por el reconocimiento a su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres, valores y cosmovisión. De allí que esta misma ley, a través de los artículos 28 y 32, propicie la importancia del respeto y promoción de las Culturas Indígenas para lo cual establece: "el uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena" y asimismo, la "implementación de un sistema de Educación Intercultural Bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global".

La lengua es un conocimiento esencial en la comprensión y valoración de la cultura, por lo que este sector enfatiza el aprendizaje de la lengua, y fomenta, a través de la lengua, la aproximación a la cultura, ya que desde el aprendizaje del idioma se pueden aprender aspectos fundamentales de una cultura, tales como la circularidad del tiempo, la relación de parte a todo con la naturaleza, la posición y definición de la persona en relación con el entorno, la armonía entre pares.

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1 Se entiende como Lengua Indígena aquellas lenguas de las etnias reconocidas por el Estado chileno a través de la ley Nº 19.253 de 1993: Mapuche, Aymara, Rapa Nui o Pascuense, Atacameña o Likan Antai, Diaguita, Quechua, Colla, Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagan.

2 Ministerio de Planificación y Cooperación. Ley Indígena. Gobierno de Chile, 1993.

Esta propuesta, metodológicamente, organiza la enseñanza y el aprendizaje de la Lengua desde sus características semánticas, entendiendo que la construcción de un idioma se relaciona directamente con las significaciones culturales del pueblo que la utiliza y, asimismo, tiene como propósito formativo la enseñanza y el aprendizaje de la lengua indígena principalmente en los establecimientos con matrícula escolar indígena.

Este sector se orienta a las distintas lenguas indígenas presentes en el país, por lo que su formulación no se ha realizado desde una en particular, sino desde una aproximación genérica que permite la incorporación de distintas características lingüísticas a través de Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios, al servicio de la flexibilidad que exigen los diferentes contextos para su implementación. En los programas de estudio destinados a cada lengua se deben considerar estas particularidades lingüísticas, asumiendo la flexibilidad que exigen los diferentes contextos para su implementación. Estos serán elaborados por el Ministerio de Educación y por aquellos establecimientos e instituciones que estén en condiciones de hacerlos, incorporando elementos culturales correspondientes a la lengua en estudio.

En consecuencia, los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos para el primer y segundo ciclo básico del sector Lengua Indígena, apuntan a garantizar la enseñanza de las lenguas indígenas en aquellas unidades educativas con presencia mayoritaria de niñas y niños de ascendencia indígena; siguiendo la lógica de lo planteado para el Sector de Lenguaje y Comunicación en el Decreto Supremo Nº232/02. Esta definición implica un carácter diferenciado para la obligatoriedad del sector, considerando las siguientes distinciones:

- Los establecimientos educativos con alta densidad de población escolar indígena, deben ofrecer este sector, el que...

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