Decreto 43 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 379703590

Decreto 43 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor14 de Junio de 2012

Se deja sin efecto publicación del decreto exento N° 43, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, realizada en el Diario Oficial N° 40.271 de fecha 26 de mayo de 2012, reemplazándose por la siguiente:

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Núm. 43 exento.- Santiago, 5 de abril de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la ley N° 11.764 artículo 134; ley N° 16.395 artículo 24; ley N° 17.538 artículo único, en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 32

Normas Generales

Artículo 1°

El Servicio de Bienestar de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, en adelante el "Servicio de Bienestar", se regirá por la normativa establecida en la ley N° 11.764 artículo 134; ley N° 16.395 artículo 24; ley N° 17.538 artículo único; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2°

El Servicio de Bienestar tendrá por finalidad elevar las condiciones de vida y trabajo de sus afiliados y cargas familiares legalmente reconocidas, proporcionándoles asistencia social, económica, cultural, deportiva y recreativa, en la medida que sus recursos lo permitan.

Artículo 3° Funciones del Servicio de Bienestar:
  1. Otorgar y administrar beneficios vinculados a las áreas de salud, educación, asistencia, recreación, vivienda, alimentación entre otros.

  2. Elaborar, implementar y evaluar de manera proactiva y permanente, políticas, programas y proyectos sociales específicos, que correspondan por una parte a las necesidades e intereses de los afiliados y por la otra, que proyecten el desarrollo y el fortalecimiento de las prestaciones del Servicio de Bienestar.

  3. Proponer la celebración de convenios con Instituciones y Empresas orientados a generar beneficios a los afiliados.

Las actuaciones del Servicio de Bienestar estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a Contraloría General de la República. Asimismo, se deberá efectuar por parte de la Auditoría Interna de esta Subsecretaría, un control para propender al fortalecimiento de la probidad y la prevención de riesgos del Servicio de Bienestar.

TÍTULO I De la Afiliación Artículos 4 a 10
Artículo 4° Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar:
  1. Los funcionarios de planta o a contrata de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

  2. Los pensionados o jubilados que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar y que hubieren sido funcionarios de la Institución.

Artículo 5°

La afiliación y la desafiliación al Servicio de Bienestar tendrán el carácter de voluntaria, debiendo ser solicitada por escrito al Consejo Administrativo y operará desde la fecha de aprobación del citado Consejo.

La reafiliación se regirá por las mismas reglas que la afiliación.

Artículo 6° Los derechos de los afiliados serán los siguientes:
  1. Tener un acceso igualitario y equitativo para él y sus cargas familiares reconocidas legalmente, a todas las prestaciones que se aprobaran anualmente, como asimismo, a los proyectos y programas que se planifiquen, según necesidades y objetivos del Servicio de Bienestar.

  2. Solicitar información respecto al estado de su cuenta individual.

  3. Conocer el presupuesto y gastos de los balances correspondientes al término de la gestión anual.

  4. Denunciar por escrito o poner en conocimiento ante el Consejo Administrativo todo acto o conducta que contravenga las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7° Las obligaciones de los afiliados serán las siguientes:
  1. Cumplir con las disposiciones del presente Reglamento y con los acuerdos que establezca el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar.

  2. Autorizar por escrito, al ingreso o reincorporación del afiliado al Servicio de Bienestar, así como que se le efectúen los descuentos correspondientes, declarando formalmente que conoce y acepta en todas sus partes este Reglamento.

  3. Cancelar sus cuotas y cumplir con los demás compromisos contraídos con el Servicio de Bienestar mientras mantenga la calidad de afiliado. Lo anterior, comprende los períodos de feriado legal, licencias médicas, permisos sin goce de remuneraciones, períodos de suspensión y retiro voluntario o involuntario de la Institución. El atraso en el cumplimiento de lo establecido lo inhabilitará para solicitar nuevos beneficios.

  4. Observar la normativa y el Principio de Probidad Administrativa con respecto a la obtención de los beneficios.

  5. No realizar ningún acto o conducta que atente contra el Servicio de Bienestar o sus recursos.

  6. Cancelar, cuando se retire del Servicio de Bienestar por cualquier causal, la totalidad de las deudas contraídas por concepto de préstamos conforme al artículo 28° del presente Reglamento, como asimismo, toda otra deuda u obligación contraída con el Servicio de Bienestar o en los convenios que se suscriban con terceros.

Artículo 8°

Los funcionarios y aquellos que siendo jubilados soliciten su ingreso deberán aportar por una sola vez, una cuota de incorporación de hasta el 3% de su remuneración imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, respectivamente, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo.

Artículo 9°

El afiliado que por cualquier causa deje de pertenecer al Servicio de Bienestar, no tendrá derecho a solicitar devoluciones de sus aportes ni cuotas devengadas.

Artículo 10°

El derecho a solicitar los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos 10 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.

En el caso de los funcionarios que se acogen a retiro o jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que éste se concede, ello, para los efectos de los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.

TÍTULO II Del Consejo Administrativo Artículos 11 a 16
Artículo 11°

El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, cuyas funciones, además de las descritas en el artículo 29° del Reglamento General, serán:

  1. Poner en conocimiento del Subsecretario las infracciones que se cometan al presente Reglamento.

  2. Fomentar la gestión proactiva y eficiente, de manera de optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 12°

El Consejo Administrativo estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Subsecretario para las Fuerzas Armadas, o el funcionario que designe, quien lo presidirá.

  2. El Jefe del Departamento de Gestión de Recursos Humanos.

  3. Un profesional Abogado de planta o contrata de la División Jurídica, designado por el Subsecretario.

  4. Un Profesional Asistente Social.

  5. Cuatro representantes de los afiliados.

El Jefe del Servicio de Bienestar, integrará el Consejo Administrativo de pleno derecho, quien actuará como Secretario del mismo, teniendo solamente derecho a voz y no a voto.

Artículo 13°

Uno de los cuatro representantes de los afiliados y su suplente, será designado por la Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar. Si existiere más de una Asociación de Funcionarios que cumpliere este requisito, el derecho de designación lo tendrá aquella que tenga el mayor número de socios.

Artículo 14°

Los demás representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados, en votación directa, secreta e informada.

En la elección de los representantes de los afiliados al Consejo Administrativo, cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato. Serán elegidos los afiliados que obtengan las primeras mayorías. Aquellos que hubieren obtenido las mayorías siguientes tendrán la calidad de suplentes y...

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