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Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del 29 de Enero de 1969, crea el Rol Único Tributario y establece normas para su Aplicación.

Publicado enDO de 15 de Febrero 1969
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

CREA EL ROL UNICO TRIBUTARIO Y ESTABLECE NORMAS PARA SU APLICACIÓN.

Núm. 3.- Santiago, 29 de enero de 1969.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 13° de la ley 17.073; lo dispuesto en el artículo 72° de la Constitución Política del Estado, y

Considerando:

Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento;

Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y agilizar los procedimientos administrativos;

Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además, permitirá incrementar la recaudación;

Que el Reglamento del Rol General de Contribuyentes contenido en el decreto de Hacienda 1.475, de 24 de febrero de 1959, fue derogado en virtud del artículo 14° de la ley 17.073, por lo que se hace necesario establecer nuevas normas que regirán el sistema de identificación de los contribuyentes, dicto el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1

o- Créase un Rol Unico Tributario en el cual se identificará a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos, y otras personas o entes que se señalan más adelante.

El Rol Unico Tributario identificará a las personas naturales de acuerdo con un sistema y numeración que guardará relación con aquellos utilizados para iguales propósitos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

En lo que respecta a las personas jurídicas y demás entes sin personalidad jurídica que deberán ser identificados de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, ello se hará por medio de métodos técnicos adecuados que establecerá el Director del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2

o- La confección del Rol Unico Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos.

Dicho Rol Unico se llevará en la Dirección Nacional, en la cual deberá concentrarse y mantenerse la información de todos los contribuyentes del país, sin perjuicio de que puedan confeccionarse duplicados o copias parciales del mismo para uso en las diversas Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el objeto de facilitar las actuaciones de los contribuyentes.

Artículo 3

o- El Servicio de Impuestos Internos identificará, incorporando al Rol Unico Tributario, a las personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen y/o deban retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollan.

Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el país que posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.

También deberán identificarse las personas o entes señalados en este artículo, cuando así lo disponga el Director de Impuestos Internos en razón de que puedan causar y/o llegar a tener la obligación de retener impuestos.

Artículo 4°

El Servicio de Impuestos Internos proporcionará una cédula en que conste el nombre, razón social o denominación, el número correspondiente al Rol Unico Tributario y los demás antecedentes que el Director de Impuestos Internos estime conveniente consignar en ella, a las siguientes personas o entes:

  1. Personas Jurídicas, sea que persigan o no fin de lucro.

  2. Comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones y demás entes de cualquiera especie.

  3. Personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley, no procede que se les otorgue cédula de identidad y desarrollen actividades para las que se encuentren legalmente habilitadas y que sean susceptibles de generar impuestos.

A las personas naturales, que poseyendo su Cédula Nacional de Identidad, soliciten el RUT para efectuar trámites o gestiones ante los Servicios de Impuestos Internos u otros organismos se les podrá proporcionar una cédula con los enunciados que se mencionan en el inciso primero.

Para los efectos de entregar la cédula respectiva a las personas y entes mencionados en el inciso anterior, o a quienes los representen, el Director de Impuestos Internos dictará las normas de procedimiento que estime convenientes.

Aquellas personas y entes mencionados en el inciso primero, que habiendo sido identificados por el Servicio de Impuestos Internos, no hayan recibido la cédula que dicho Servicio distribuya de oficio, deberán concurrir a la Oficina respectiva de ese Servicio a fin de obtener la cédula correspondiente.

Art. 5° A los contribuyentes indicados en el inciso primero del artículo anterior que concurran a las oficinas de Impuestos Internos con el fin de identificarse, se les proporcionará un comprobante de petición de la Cédula de Rol Unico Tributario el que hará las veces de tal Cédula por un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de la petición. El Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la...

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