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Decreto con Fuerza de Ley núm. 213, publicado el 30 de Marzo de 1960. APRUEBA LA LEY ORGANICA DE CARABINEROS DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA LA LEY ORGANICA DE CARABINEROS DE CHILE

Núm. 213.- Santiago, 26 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

El texto de la Ley Orgánica de Carabineros de Chile será el que se consigna a continuación:

TITULO I Finalidad y Organización Artículos 1 a 9
Artículo 1

o Carabineros de Chile es una Institución policial de carácter militar, a cuyo cargo estarán en todo el territorio de la República la vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y el orden, y el cumplimiento de otras funciones que le encomienden las leyes y demás disposiciones generales.

Artículo 2°

Carabineros de Chile dependerá directamente del Ministerio del Interior.

En cada provincia, departamento o subdelegación, la fuerza de Carabineros estará a disposición del respectivo Intendente, Gobernador o Subdelegado, para el cumplimiento de los deberes y atribuciones que a éstos les señalan la Ley de Régimen Interior y otras disposiciones. Para tales efectos, el jefe de Carabineros de cada provincia, departamento o subdelegación deberá mantenerse en relación personal con el respectivo Intendente, Gobernador o Subdelegado.

El auxilio de la fuerza pública que a una autoridad o funcionario, en uso de sus atribuciones, corresponda requerir de Carabineros, deberá solicitarse al respectivo Intendente, Gobernador o Subdelegado, salvo que la ley expresamente autorice para pedirlo directamente a Carabineros o contemple otro procedimiento.

Artículo 3°

Carabineros de Chile estará organizado a base de una Dirección General, Jefaturas de Zona de Inspección, Prefecturas, Comisarías y de las Unidades menores que sean necesarias para la función policial, y dispondrá de los Servicios que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones.

Contará, además, con una Escuela, un Instituto Superior y un Hospital.

Artículo 4°

La Escuela de Carabineros estará destinada a la formación de Oficiales y a la instrucción del personal de tropa.

Artículo 5°

El Instituto Superior tendrá por finalidad el perfeccionamiento de los Oficiales.

Artículo 6°

El Hospital de Carabineros estará destinado a prestar asistencia al personal en servicio, en retiro y a los beneficiario de montepío de la Institución, como también a los funcionarios del Ministerio del Interior y a los familiares de todos los nombrados. En casos calificados por la Dirección del establecimiento, y siempre que existan disponibilidades, podrá atender a otras personas, previo pago de la tarifa que se fije al respecto.

Artículo 7°

Carabineros podrá establecer servicios urbanos, rurales, de tránsito, forestales, fronterizos, de aduanas, marítimos, aéreos y cualquier otro que incida en la función policial.

El Presidente de la República podrá, asimismo, autorizar la creación de servicios de Carabineros en aquellas localidades o centros industriales en que los vecinos o empresarios se comprometan a su mantenimiento, previo depósito, por períodos anticipados, de las dos terceras partes del monto de los gastos que demande este servicio.

Artículo 8°

El personal de Carabineros goza del fuero militar y quedará sometido en materia de jurisdicción penal, civil y disciplinaria al Código de Justicia Militar en la forma que actualmente determinan las leyes.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Justicia Militar, se entenderá por acto del servicio todo aquel que signifique el cumplimiento de una obligación determinada, ya sea reglamentaria, ya ordenada por sus superiores jerárquicos.

Artículo 9°

El Presidente de la República dictará los reglamentos por los cuales se regirán el mando, la organización, la distribución y las atribuciones del personal de Carabineros y los demás que sean necesarios para el mejor desenvolvimiento institucional.

TITULO II De la Jefatura Superior y sus Facultades Artículos 10 y 11
Artículo 10°

El mando superior de Carabineros corresponde a un General de Orden y Seguridad en servicio activo, quien, con el título de General Director de Carabineros es el Comandante en Jefe de la Institución, ejerce la dirección, administración y supervigilancia del servicio y es, asimismo, el conductor regular entre el Ministerio del Interior y los organismos y funcionarios de sus dependencias, de cuyo comportamiento, eficiencia y disciplina responde ante el Gobierno, en conformidad a las leyes y reglamentos.

Para los efectos anteriormente indicados, el General Director dictará las instrucciones que estime convenientes para el...

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