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Decreto con Fuerza de Ley núm. 151, publicado el 08 de Mayo de 1982. ESTATUTO UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTATUTO UNIVERSIDAD DE ATACAMA

D.F.L. N° 151.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.

Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector de la Universidad de Atacama y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3541, de 1980, el D.F.L.

N° 1 y el D.F.L. N° 37 de 1981.

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ATACAMA {ARTS. 1-52}

Título I.- DEL OBJETIVO Y FINES DE LA UNIVERSIDAD Artículos 1 a 3

{ARTS. 1-3}

Artículo 1°

La Universidad de Atacama es una corporación de derecho público, autónoma, dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.

Artículo 2°.- 1

La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Facultades, Departamentos, Institutos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

  1. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como otorgar los títulos profesionales que correspondan.

  2. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.

  3. La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas, por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o para propósitos de la Universidad en general.

  4. La Universidad podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien con el propósito de promover sus fines y objetivos.

  5. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean incompatibles con la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas, y solo ella podrá dictarlas.

Artículo 3°

El domicilio de la Universidad será Copiapó y su representante legal para todos los efectos será el Rector.

Título II.- DE LA JUNTA DIRECTIVA {ARTS. 4-10} Artículos 4.1 a 10.1

De las atribuciones de la Junta Directiva {ART. 4}

Artículo 4°.- 1

La Junta Directiva tendrá las atribuciones que le otorgue este Estatuto, en especial:

  1. Proponer al Presidente de la República la terna para el nombramiento del Rector;

  2. Designar a los funcionarios superiores de la Universidad, a propuesta del Rector. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector;

  3. La aprobación de grados, diplomas y certificados que la Universidad otorgará y la aprobación y revisión de los planes y programas de estudio conducentes a dichos grados, diplomas y certificados, como los títulos profesionales que correspondan;

  4. La aprobación de los títulos de grados honoris causa y otras distinciones;

  5. La aprobación anual del Presupuesto de la Universidad;

  6. La Autorización para construir nuevos edificios y para hacer restauraciones mayores en los ya existentes;

  7. La autorización para vender y adquirir terrenos, edificios o equipos mayores;

  8. La institución y promoción de diferentes planes para aumentar los fondos de la Universidad;

  9. Aprobar contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad;

  10. Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla;

  11. Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones compatibles con este Estatuto;

  12. Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas, todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones;

  13. Proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas a este Estatuto;

  14. Remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector, en acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio;

    ñ) Aprobar la cuenta anual del Rector;

  15. Dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones, y

  16. Dictar las ordenanzas que le competan.

    1. Las atribuciones a que se refieren las letras (b), (c), (e), (f), (g), (i), (k) y (o) del párrafo anterior se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (c) y (k) del mismo párrafo, la proposición deberá ser previo informe del Consejo Académico.

    De los Miembros {ART. 5}

Artículo 5°.- 1 La Junta Directiva estará integrada por:
  1. Tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en sus cargos mientras cuenten con su confianza;

  2. Tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales universitarios distinguidos, que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad, y

  3. Tres Directores designados por el Consejo Académico de entres profesores titulares y profesores asociados, sean o no adjuntos, siendo incompatibles dichos cargos con cualquier otra función directiva en la Universidad.

    1. El Rector será miembro de la Junta Directiva, sin derecho a voto.

    2. Los Directores servirán sus cargos ad honorem.

    3. A los Directores designados por el Consejo Académico se le aplicarán las siguientes disposiciones:

  4. Serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;

  5. Serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año a un Director de aquellos a que se refiere la letra (b), y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo;

  6. Serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;

  7. Si un Director ha prestado servicios por dos (2) períodos consecutivos, incluyendo cualquier período parcial, no será reelegido hasta que haya transcurrido un año después de finalizado su segundo período;

  8. El cargo de cualquier Director que ha estado ausente de dos reuniones de la Junta Directiva, sin presentar una excusa razonable, puede ser declarado vacante por la Junta Directiva mediante el voto afirmativo de la mayoría de los miembros en ejercicio;

  9. Cualquier Director de la Junta Directiva puede ser removido de su cargo por una causa, que no sea la mencionada en la letra (e) de este párrafo, en una sesión de la Junta mediante el voto afirmativo de dos tercios de los Directores en ejercicio;

  10. Los Directores, una vez designados por el órgano correspondiente, sólo pueden ser destituidos de sus cargos por la Junta Directiva, por las causas y procedimientos que se establecen en este Estatuto; y h) Ninguna persona será elegida Director antes de cumplir treinta años de edad, y ningún Director será elegido para prestar servicios por un período que comience después que él haya cumplido los setenta y cinco años de edad.

    De las sesiones {ART. 6}

Artículo 6°.- 1

Habrá, a lo menos, seis sesiones ordinarias cada año de la Junta Directiva, las que se llevarán a efecto en aquellas fechas y lugares que sean fijados ya sea por la Junta, o el Presidente, o el Rector. La sesión anual de la Junta será en el mes de Diciembre de cada año.

  1. El Presidente y el Rector pueden llamar a una sesión extraordinaria, y será deber del Presidente o del Secretario llamar a dichas sesiones, a pedido de cuatro Directores, exponiendo el propósito de la reunión.

  2. El Secretario enviará un aviso de todas las sesiones de la Junta Directiva a cada uno de los miembros con al menos diez días de anticipación a la fecha de la sesión. En el caso de las sesiones extraordinarias, el aviso establecerá el propósito de éstas y en la sesión no se discutirá ningún asunto que no se relacione con el propósito anunciado.

  3. Siempre que se requiera dar aviso según las disposiciones de este Estatuto o la ordenanza respectiva, se considerará equivalente a éste una notificación por escrito firmada por la persona que tenga derecho a dicho aviso.

Del Quórum {ART. 7}

Artículo 7°.- 1

Una sesión valida de la Junta Directiva la constituye un quórum de la mayoría de los Directores en ejercicio, habiendo sido notificados debidamente todos los Directores.

  1. La decisión de una mayoría de los Directores presentes en una sesión válida de la Junta o de cualquier Comité, será la decisión de la Junta o de aquel comité, con las excepciones que se estipulan en este Estatuto.

  2. Será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los directores en ejercicio para:

    1. Elegir cada nombre de los dos primeros lugares de la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector de la Universidad; ocupará el tercer lugar de la terna cualquiera de las personas que haya obtenido segunda mayoría...

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