Ley núm. 19040, publicada el 25 de Enero de 1991. ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEHICULOS QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470859418

Ley núm. 19040, publicada el 25 de Enero de 1991. ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEHICULOS QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEHICULOS QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- La Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por cuenta del Fisco de Chile, podrá adquirir el dominio de buses y taxibuses de transporte público de pasajeros de modelo de los años 1973 o anteriores, que hayan aprobado su revisión técnica de reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto N° 24, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1990, y que hayan sido afectados por medidas de retiro de vehículos del parque de la locomoción colectiva de pasajeros dispuestas por ese Ministerio.

Artículo 2°

Los interesados, dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberán ofrecer y poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado los vehículos a que se refiere el artículo anterior. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado contratará, mediante licitación pública, para efectos del examen y tasación de tales vehículos, un servicio técnico especializado, conforme al reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Con el informe de este servicio, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado fijará el precio correspondiente. El vehículo podrá ser retirado por el oferente sólo si éste rechaza el precio; en caso de no hacerlo, se entenderá aceptado.

El precio de los vehículos se determinará de acuerdo con el año de modelo y dependerá de su estado general, dentro de los rangos siguientes:

Rango de variación

Año de modelo del precio en pesos

1971 o anterior 900.000 a 1.400.000

1972 2.000.000 a 2.500.000

1973 2.100.000 a 2.600.000

Tratándose de vehículos en mal estado, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá determinar precios inferiores a los señalados en el inciso anterior.

La oferta sólo tendrá validez si se hace acompañada de un certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que indique que el vehículo no está afecto a gravámenes, prohibiciones o embargos, y de certificados del Banco del Estado de Chile y de la Corporación de Fomento de la Producción que señalen que el oferente no es deudor moroso de esas instituciones o de sus filiales, respecto de créditos relacionados con el vehículo de que se trata, a menos que el acreedor lo autorice, concurriendo a la celebración del contrato.

Asimismo, deberá acreditarse que los conductores adscritos a las máquinas que se ofrecen tienen sus remuneraciones y cotizaciones previsionales al día, mediante certificado de la Inspección del Trabajo correspondiente. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado no podrá adquirir vehículos que no cumplan los requisitos señalados.

La Dirección de Aprovisionamiento del Estado pagará el precio de compra de los vehículos dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde que se verifique la inscripción de ellos a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, de acuerdo con el artículo 3° de esta ley.

Artículo 3°

Los contratos de compraventa se celebrarán mediante documento privado en que se indicará que se firma bajo las normas de esta ley. Este documento será suficiente para requerir por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la inscripción de transferencia a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Verificada la inscripción, podrá también solicitarse al Registro las anotaciones y cancelaciones de los vehículos según corresponda. El contrato y las inscripciones, anotaciones o cancelaciones a que éste dé origen, estarán exentos de derechos e impuestos.

Artículo 4°

Los vehículos adquiridos deberán ser destruidos y vendidos como chatarra o enajenarse, a través de un proceso de licitación pública, por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Todo vehículo deberá ser sometido a una revisión técnica especial, a fin de clasificarlo en alguna de las siguientes categorías: 1) vehículos aptos para el transporte público y remunerado de pasajeros; 2) vehículos aptos pra el transporte privado y ocasional de personas; 3) vehículos aptos para circular, pero no para el transporte de personas, y 4) vehículos que no deben circular.

Los vehículos de la categoría 1), en igualdad de ofertas, se venderán de acuerdo con el siguiente orden de precedencia:

  1. Al empresario de transporte que entregue, en pago total o parcial del precio, uno o más vehículos de locomoción colectiva en servicio, de modelo de año anterior al que se adquiere, y b) A la persona que se obligue a destinarlo a establecer un servicio rural de transporte público inexistente o al empresario rural que lo destine a aumentar las frecuencias que actualmente ofrece o a extender su servicio a puntos que no se encuentran atendidos.

    Los vehículos recibidos en parte de pago se someterán a la revisión técnica especial, a fin de clasificarlos en alguna de las categorías 2), 3) ó 4), a que se refiere el inciso primero, quedando afectos a las disposiciones pertinentes de esta ley.

    Los vehículos de las categorías 1) y 2), que no se hubieren enajenado, se venderán, en igualdad de ofertas, en el siguiente orden de prelación:

  2. A compañías de bomberos de zonas rurales prefiriendo, entre sí, a aquellas más alejadas de los grandes centros urbanos;

  3. A establecimientos educacionales y centros de atención de menores en situación irregular; c) A corporaciones y fundaciones; d) A clubes deportivos de aficionados, y e) A organizaciones comunitarias.

    Los vehículos de la categoría 3) y los de las categorías 1) y 2) que no se hubieren enajenado, se venderán, con prioridad, a compañías de bomberos, según el orden de prelación establecido en el inciso anterior, quedando expresamente prohibido su uso para el traslado de personas. El remanente de vehículos que quede sin vender sólo podrá enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza técnico-profesional, para fines exclusivamente pedagógicos, quedando expresamente prohibida su circulación en caminos, calles y lugares públicos.

    Los...

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