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Ley núm. 9909, publicada el 28 de Mayo de 1951. FIJA LOS TEXTOS DEFINITIVOS DEL CODIGO DE AGUAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

FIJA LOS TEXTOS DEFINITIVOS DEL CODIGO DE AGUAS

Núm. 2,310.- Santiago, 13 de Abril de 1951.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 4.o de la ley N.o 9,896, publicada en el Diario Oficial de 28 de Marzo del año en curso,

Decreto:

Téngase como textos definitivos del Código de Aguas y de su ley aprobatoria los siguientes, que constituirán la

LEY N.o 9,909

Ley Aprobatoria

Artículo 1 o Apruébase el adjunto Código de Aguas.

Dos ejemplares de una edición correcta y esmerada del Código de Aguas autorizada por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia se depositarán en cada una de las Secretarías de ambas Cámaras; dos en el Archivo de ese Ministerio y otros dos en la Biblioteca Nacional.

El texto de estos ejemplares se tendrá por el texto auténtico del Código de Aguas y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del Código se hicieren.

Artículo 2

o Las instituciones hipotecarias regidas por la ley orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto supremo N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941, podrán prestar a las Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia para la construcción de obras de riego hasta el 75 por ciento del valor conjunto de las obras de los derechos de agua y de los bienes de la Asociación o de la Junta.

Artículo 3

o Para obtener el decreto de concesión provisional de una merced de agua deberá el solicitante acreditar ante la Dirección General de Aguas haber pagado en Tesorería Fiscal la suma correspondiente a su petición, a razón de cincuenta centavos ($ 0.50) por hectárea que se propone regar, y de cincuenta centavos ($ 0.50) por litro, si se trata de una merced de agua para consumo industrial o de otra naturaleza.

En ningún caso se dará curso a la solicitud respectiva mientras no se acredite dicho pago.

Artículo 4

o En las concesiones de mercedes de agua para fuerza motriz deberá el solicitante acreditar ante la Dirección General de Aguas haber pagado en Tesorería Fiscal la suma de dos pesos cincuenta centavos ($ 2.50) por caballo proyectado, si la concesión está comprendida entre 10 y 500 caballos; el exceso de 500 a 2.000 caballos proyectados pagará un peso veinticinco centavos ($ 1.25) por cada caballo, y el exceso sobre 2.000, sesenta y cinco centavos ($ 0.65) por caballo.

El pago de estos derechos de concesión deberá renovarse cada 10 años pagándose nuevamente y dándose el correspondiente aviso a las oficinas respectivas.

Si el concesionario no cumpliere esta obligación, podrá el Gobierno declarar la caducidad de la concesión.

Artículo 5

o Las mercedes de agua que se soliciten exclusivamente para la bebida o menesteres domésticos no pagarán derecho alguno.

Artículo 6

o Las concesiones de títulos definitivos de mercedes de agua, de cualquier naturaleza, con excepción de las que se hayan concedido para generar fuerza motriz eléctrica, deberán pagar una suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades fijadas para las concesiones provisionales.

Artículo 7

o Al Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas corresponderá el cumplimiento en forma exclusiva de las funciones que el Código de Aguas encomienda a la "Dirección General de Aguas".

El citado Departamento tendrá, además, los siguientes deberes y atribuciones:

  1. o Llevar un catastro de las mercedes y demás derechos de agua pertenecientes al Fisco y a los particulares;

  2. o Determinar los trabajos que deben efectuarse en las obras de la hidráulica agrícola para la seguridad de ellas mismas y de las poblaciones y caminos vecinos;

  3. o Mantener un servicio hidrométrico y de aforos de las aguas que facilite los estudios de las obras de riego y sirva para fijación de los turnos y rateos, cuando lo soliciten los interesados, y

  4. o Ejercer la policía y vigilancia de las aguas e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras sin la autorización correspondiente. Impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda.

En el desempeño de sus funciones, el Director del Departamento de Riego, por sí o por delegado podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, que le será facilitado con facultades de allanamiento y descerrajamiento.

Todas las resoluciones que con arreglo al citado Código deban adoptarse por el Presidente de la República, se expedirán por decreto supremo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.

Artículo 8

o La Dirección General de Aguas podrá fiscalizar e intervenir en la distribución de aguas que compete a las Juntas de Vigilancia. Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Agua, a solicitud escrita o telegráfica de interesado.

En el desempeño de esta función podrá examinar libros y papeles y visitar los lugares en cualquier tiempo.

Si verificare graves faltas o abusos tomará a su cargo la distribución por plazos que no excedan de sesenta días, con todas las facultades del respectivo Directorio, dictando al efecto una resolución fundada.

Dichas facultades serán ejercidas por la persona que la Dirección General de Aguas designe.

La resolución que decrete la intervención se cumplirá de inmediato, pero podrá pedirse reconsideración de ella ante la misma Dirección de Aguas y reclamarse ante la Corte de Apelaciones correspondiente al organismo intervenido, en la forma señalada por el artículo 41 del Código de Aguas.

Las medidas que el Interventor de un Directorio de Junta de Vigilancia adopte en uso de las atribuciones señaladas en los N.os 2, 3 y 4 del artículo 171 serán susceptibles de reclamo ante la justicia ordinaria en la forma señalada por el artículo 172, sin perjuicio de la reconsideración que pueda solicitarse ante la propia Dirección General de Aguas.

Los gastos de la fiscalización e intervención a que se refiere el presente artículo los costearán los interesados que la requieran, quienes podrán ser reembolsados con fondos de la Junta o Asociación si sus denuncias resultan fundadas.

La Dirección General de Aguas podrá decretar, en el organismo intervenido, la destitución de los Directores culpables de los abusos y faltas verificados. Las personas destituídas quedarán inhabilitadas para ejercer nuevamente el cargo, salvo en el caso de acogerse la reclamación ante la Corte de Apelaciones, en el que serán reintegrados en sus funciones. Sin embargo, serán válidos los actos ejecutados por el Directorio interino.

Podrá también la Dirección General de Aguas citar a Junta General Extraordinaria de Accionistas de una Asociación de Canalistas o Comunidad de Agua o Asamblea de una Junta de Vigilancia, a requerimiento escrito de interesado y cuando sea necesario que estos organismos adopten alguna medida indispensable para la buena marcha de la respectiva Asociación, Comunidad o Junta. Podrá, asimismo, suspender cualquiera citación, como también cualquiera Junta o Asamblea cuando fueren contrarias a la ley o a los Estatutos.

La Dirección General de Aguas podrá hacerse representar en toda Junta, Asamblea o Directorio, cuando lo estime prudente.

Artículo 9 o Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:
  1. Agrégase al artículo 833 el siguiente inciso 4.o:

    "Las servidumbres establecidas en este artículo se regirán por el Código de Aguas";

  2. Suprímense los artículos 834, 835, 836, 837 y 838;

  3. Agrégase en el inciso 3.o del artículo 839 la siguiente frase final: "que se regirá por el Código de Aguas";

  4. Suprímese el artículo...

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