Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del 30 de Septiembre de 1980, fija Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y Adecua disposiciones Legales que señala. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498715

Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del 30 de Septiembre de 1980, fija Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y Adecua disposiciones Legales que señala.

Publicado enDO de 15 de Octubre 1980
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y ADECUA DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA

D.F.L. N° 7.- Santiago, 30 de Septiembre de 1980.- Visto: las facultades que me confiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.409, publicado en el Diario Oficial del 5 de Junio de 1980, modificado por el artículo 27° del decreto ley N° 3.477, de 1980.

Decreto con fuerza de ley:

Artículo primero

Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos:

LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

TITULO I Objeto y Organización Artículos 1 a 5
Artículo 1°

Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Artículo 2°

Este Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está constituido por la Dirección Nacional y su Dirección de Grandes Contribuyentes, ambas con sede en la capital de la República, y por las Direcciones Regionales.

Artículo 3°

La Dirección Nacional estará constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio.

Una de las Subdirecciones tendrá como objeto principal desarrollar políticas y programas especiales destinados a otorgar apoyo, información y asistencia a las empresas de menor tamaño a que se refiere la ley N° 20.416, y a otros contribuyentes de escaso movimiento económico, tales como los señalados en el artículo 22 de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de facilitar su cumplimiento tributario.

Artículo 3° bis

Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como "Grandes Contribuyentes" por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.

Corresponderá al Director impartir las instrucciones que sean necesarias para evitar contiendas de competencia que pudieren producirse en la aplicación de este artículo.

La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá rango de Subdirección.

Artículo 4°

El Servicio tiene una Dirección Regional en cada Región del país y cinco en la Región Metropolitana.

Las Direcciones Regionales se denominan: I Dirección Regional, Iquique; II Dirección Regional, Antofagasta; III Dirección Regional, Copiapó; IV Dirección Regional, La Serena; V Dirección Regional, Valparaíso; VI Dirección Regional, Rancagua; VII Dirección Regional, Talca; VIII Dirección Regional, Concepción; IX Dirección Regional, Temuco; X Dirección Regional, Puerto Montt; XI Dirección Regional, Coyhaique; XII Dirección Regional, Punta Arenas; XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente; XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur; XVII Dirección Regional, Valdivia, XVIII Dirección Regional, Arica, y XIX Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte.

En las Direcciones Regionales existirán los Departamentos que establezca el Director, con sujeción a la planta del Servicio.

Artículo 4° bis

El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquéllos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.

El Servicio de Impuestos Internos deberá establecer y administrar en su sitio web una plataforma tecnológica para que los contribuyentes de difícil fiscalización o de escaso movimiento operacional o económico, las empresas de menor tamaño según se definen en la ley Nº 20.416 y demás contribuyentes que determine a su juicio exclusivo, emitan y reciban las facturas y demás documentos electrónicos señalados en el artículo 54, registren sus operaciones y cedan o recepcionen las facturas a través del procedimiento previsto en la ley Nº19.983. Respecto de las operaciones que se ejecuten a través de esta plataforma, el Servicio acreditará para todos los efectos legales la identidad del emisor y la integridad del mensaje o documento electrónico.

El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente.

Artículo 5°

Para los fines de la presente Ley Orgánica, salvo que de su texto se desprenda un significado distinto, se entiende:

  1. Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos Internos".

  2. Por "Dirección", la "Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos".

  3. Por "Dirección Regional", aquella que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

  4. Por "Director", el "Director del Servicio de Impuestos Internos".

  5. Por "Subdirector", el "Jefe del respectivo Departamento Subdirección."

  6. Por "Subdirección", el "Departamento Subdirección" respectivo.

  7. Por "Secretario General", el "Jefe del Departamento de Secretaría General".

  8. Por "Director Regional", el "Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente."

  9. Por "unidad" cualquiera de los niveles establecidos en la organización interna del Servicio.

  10. Por "Director de Grandes Contribuyentes" el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes.

  11. Por "sitio web del Servicio de Impuestos Internos" los dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.

TITULO II Del Director Artículos 6 y 7
Artículo 6°

Un funcionario con el título de "Director", es el Jefe Superior del Servicio; será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza, y será seleccionado, nombrado y remunerado conforme a las normas establecidas en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos, sujetándose en todo a las reglas a que se refiere el citado Título.

Subrogarán al Director, los Subdirectores o Directores Regionales, en el orden de precedencia que determine el Director.

Artículo 7°

El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

  1. Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos.

    Podrá asimismo, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante el establecimiento de sistemas de premios o incentivos al público en general, en la forma que estime conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las disponibilidades presupuestarias. Los premios que se otorguen en uso de esta facultad, no estarán sujetos a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  2. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;

    b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negociación de Convenios Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus disposiciones, impartir instrucciones para su aplicación, adoptar las medidas necesarias y mantener los contactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusión y la evasión de impuestos en el ámbito internacional;

  3. Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparta y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamento emita la Dirección;

  4. La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1°;

  5. Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales;

  6. Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido...

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