Decreto N° 890 fija Texto Actualizado y Refundido de la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498939

Decreto N° 890 fija Texto Actualizado y Refundido de la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado

Publicado enDO de 26 de Agosto 1975

FIJA TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY 12.927, SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO

Santiago, 3 de Julio de 1975.- El Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

Núm. 890.- Considerando:

La necesidad de contar con un texto actualizado y orgánico de la ley N° 12.927, que incluya las modificaciones de que ha sido objeto a partir de la última edición oficial aprobada por decreto N° 1.373, del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 1973, y

Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1, de 1973, y 527, de 1974, y en el artículo 10° del decreto ley N° 1.009, del año en curso,

Decreto:

El texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, será el siguiente:

TITULO I Delitos contra la Soberanía Nacional y la Seguridad Exterior del Estado Artículos 1 a 3
ARTICULO 1°

Además de los delitos previstos en el Título I del Libro II del Código Penal y en el Título II del Libro III del Código de Justicia Militar, y en otras leyes, cometen delito contra la soberanía nacional:

  1. Los que de hecho ofendieren gravemente el sentimiento patrio o el de independencia política de la Nación;

  2. Los que de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, propiciaren la incorporación de todo o parte del territorio nacional a un Estado extranjero;

  3. Los que prestaren ayuda a una potencia extranjera con el fin de desconocer el principio de autodeterminación del pueblo chileno o de someterse al dominio político de dicha potencia;

  4. Los que mantengan relaciones con gobiernos, entidades u organizaciones extranjeras o reciban de ellos auxilios materiales, con el fin de ejecutar hechos que las letras anteriores penan como delitos;

  5. Los que para cualquiera de los fines delictuosos señalados en las letras precedentes se colocaren en Chile al servicio de una potencia extranjera, y

  6. Los que para cometer los delitos previstos en las letras precedentes, se asociaren en partidos políticos, movimientos o agrupaciones.

ARTICULO 2°

Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo.

La sentencia condenatoria impondrá, además, las penas accesorias de inhabilitación para cargos y oficios públicos y derechos políticos, de acuerdo con las normas de los artículos 29° y 30° del Código Penal.

ARTICULO 3°

Derogado.

TITULO II Delitos contra la Seguridad Interior del Estado Artículos 4 a 5
ARTICULO 4°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Penal y en otras leyes, cometen delito contra la seguridad interior del Estado los que en cualquiera forma o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil, y especialmente:

  1. Los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido y los que con los mismos fines inciten, induzcan o provoquen a la ejecución de los delitos previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal, o de los de homicidio, robo o incendio y de los contemplados en el artículo 480° del Código Penal;

  2. Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policías, o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina, o al desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de sus superiores jerárquicos;

  3. Los que se reúnan, concierten o faciliten reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o a conspirar contra su estabilidad;

  4. Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra los poderes del Estado o atentar contra las autoridades a que se refiere la letra

  5. del artículo 6°;

  6. Los empleados públicos del orden militar o de Carabineros, policías o gendarmerías, que no cumplieren las órdenes que en el ejercicio legítimo de la autoridad les imparta el Gobierno constituido, o retardaren su cumplimiento o procedieren con negligencia culpable;

  7. Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática de Gobierno;

  8. Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de Gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblaciones, y los chilenos que, encontrándose fuera del país, divulguen en el exterior tales noticias.

ARTICULO 5°

Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan según las reglas generales del Código Penal.

Regirá lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.

En tiempo de guerra externa la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de sus grados.

ARTICULO 5

a) los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública, atentaren contra la vida o integridad física de las personas sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, se aplicará la pena en su grado máximo.

En los casos en que el atentado se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Las mismas penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán si la víctima fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de la persona en él indicada.

Artículo 5

b) Los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio.

Si el secuestro durare más de cinco días, o si se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquiera forma, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.

Igual pena a la señalada en el inciso anterior de aplicará si el delito se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, o si la víctima fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de ésta.

El que con motivo u ocasión del secuestro, cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los Artículos 395°, 396° y 397° N° 1 del Código Penal, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

ARTICULO 5

c) En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente.

TITULO III Delitos contra el Orden Público Artículos 6 a 10
Art. 6°

Cometen delito contra el orden público:

  1. Los que provocaren desórdenes o cualquier otro acto de violencia destinado a alterar la tranquilidad pública;

  2. Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;

  3. Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos;

  4. Los que inciten, promuevan o fomenten o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

  5. Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho, envenenen alimentos, aguas o fluidos destinados al uso o consumo públicos;

  6. Los que hagan la apología o propaganda de doctrinas, sistemas o métodos que propugnen el crimen o la violencia en cualquiera de sus formas, como medios para lograr cambios o reformas políticas, económicas o sociales;

  7. Los que introduzcan al país, fabriquen, almacenen, transporten, distribuyan, vendan, faciliten o entreguen a cualquier título, o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR