Decreto 82 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Emisor | MINISTERIO DE ENERGÍA |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 2 de Julio de 2010 |
FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Núm 82.- Santiago, 30 de abril de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; lo señalado en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al D.L. Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en los artículos transitorios 16º y 27°, en los artículos 102°, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; lo señalado en los numerales 9.3 y 10.5.1 letra a) del artículo segundo del Decreto Supremo N° 320 de 2008, modificado por el Decreto Supremo N° 160, de 2009, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "Decreto 320"; lo establecido en el artículo primero del Decreto Supremo N° 385, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2008, en adelante, "Decreto 385"; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en Resolución Exenta Nº 257, de fecha 22 de abril de 2010; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su Oficio ORD. CNE Nº 0271, de fecha 15 de abril de 2010 al Ministerio de Energía; y lo establecido en la Resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la Ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171° de la Ley, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.
1 PRECIOS DE NUDO
1.1 Precios básicos de nudo en subestaciones troncales
A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican.
-
Sistema Interconectado del Norte Grande
-
Sistema Interconectado Central
1.2 Fórmulas de indexación
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:
-
Subestaciones troncales del Sistema
Interconectado del Norte Grande
-
Subestaciones troncales del Sistema
Interconectado Central
En estas fórmulas:
DOL : Valor promedio del tipo de cambio
observado del dólar EEUU del mes anterior
al que aplique la indexación, publicado
por el Banco Central.
d1 : Tasa arancelaria aplicable a equipos
electromecánicos en la zona franca de
extensión de Iquique, en °/1.
d : Tasa arancelaria aplicable a la
importación de equipos electromecánicos,
en el resto del país, en °/1.
IPC e IPM : Índices de precios al consumidor y de
precios al por mayor publicados por el INE
para el segundo mes anterior al cual se
aplique la indexación.
PPIturb : Producer Price Index Industry Data:
Turbine & Turbine Generator Set Unit Mfg
publicados por el Bureau of Labor
Statistics (www.bls.gov, pcu333611333611)
correspondiente al sexto mes anterior al
cual se aplique la indexación.
PPI : Producer Price Index - Commodities
publicados por el Bureau of Labor
Statistics (www.bls.gov, WPU00000000)
correspondiente al sexto mes anterior al
cual se aplique la indexación.
DOLo : Dólar observado EEUU promedio del mes de
marzo de 2010 publicado por el Banco
Central (523,16 [$/US$]).
d1o : Tasa arancelaria vigente aplicable a
equipos electromecánicos en la zona franca
de extensión de Iquique (6%).
do : Tasa arancelaria vigente aplicable a la
importación de equipos electromecánicos,
en el resto del país, (6%).
IPCo e IPMo : Valores de IPC y de IPM correspondientes a
febrero de 2010 (99,41 y 281,49
respectivamente).
PPIturbo : Producer Price Index Industry Data:
Turbine & Turbine Generator Set Unit Mfg
correspondiente al mes de octubre de 2009
(209,5).
PPIo : Producer Price Index- Commoditie
correspondiente al mes de octubre de 2009
(175,2).
PMM1i,PMM2i : Precio Medio de Mercado determinado con
los precios medios de los contratos de
clientes libres informados a la Comisión
Nacional de Energía, por las empresas
generadoras del Sistema Interconectado del
Norte Grande y del Sistema Interconectado
Central, respectivamente. Ambos
correspondientes a la ventana de cuatro
meses, que finaliza el tercer mes anterior
a la fecha de aplicación de este precio,
expresado en [$/kWh].
PMM10,PMM20 : Precio Medio de Mercado determinado con
los precios medios de los contratos de
clientes libres informados a la Comisión
Nacional de Energía, por las empresas
generadoras del Sistema Interconectado del
Norte Grande y del Sistema Interconectado
Central, respectivamente. Ambos
correspondientes a la ventana de cuatro
meses, que incluye los meses de noviembre
y diciembre de 2009, y enero y febrero de
2010 (PMM10: 61,683 [$/kWh], PMM20: 44,834
[$/kWh]).
A más tardar el primer día hábil del mes
en que se aplique la indexación, la
Comisión Nacional de Energía publicará en
su sitio de dominio electrónico el valor
de PMM1i y PMM2i.
Los precios medios de los contratos de
clientes libres considerados en el cálculo
de PMM1i y PMM2i, serán indexados mediante
el IPC disponible al mes anterior al cual
se aplique la indexación.
Las fórmulas de indexación se aplicarán
según lo dispuesto en el artículo Nº 172
de la Ley.
1.3 Abono o Cargo por diferencia entre precio de nudo y costo marginal
En el Sistema Interconectado Central se deberá considerar un monto de 6,733 [$/kWh] por concepto de Abono o Cargo, en adelante e indistintamente "AC", resultante de la aplicación del Artículo 27º transitorio de la Ley.
Dicho monto será aplicado en las fórmulas tarifarias para clientes regulados, conforme a lo establecido en el Decreto que Fija Precios de Nudo Promedio para Suministros de Electricidad, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171° de la Ley, correspondiente a la fijación de mayo de 2010.
2 PRECIOS DE NUDO EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES TRONCALES
Los precios de nudo en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación troncal que corresponda conforme se establece en el Decreto 320.
Para la determinación de los precios de nudo en puntos de suministro destinados al abastecimiento de usuarios sometidos a regulación de precios de empresas distribuidoras que para su suministro utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:
Donde:
PNE Dx : Precio de nudo de energía en el punto de
suministro de la empresa distribuidora.
PNP Dx : Precio de nudo de potencia en el punto de
suministro de la empresa distribuidora.
PNE SP : Precio de nudo de energía en la subestación
primaria determinado conforme lo establecido
en el Decreto 320 sin considerar el AC
señalado en el numeral 1.3 precedente.
PNP SP : Precio de nudo de potencia en la subestación
primaria determinado conforme lo establecido
en el Decreto 320.
CBLPDx : Cargo de transporte de la potencia mediante
líneas en tensión de distribución.
km : Longitud total en kilómetros de las líneas en
tensión de distribución desde la subestación
primaria hasta el punto de suministro de la
empresa distribuidora
El Cargo de transporte de la potencia CBLPDx será el que a continuación se indica:
2.1 Indisponibilidad de generación y transmisión
Las indisponibilidades aceptables de generación y de transmisión, asociadas a los precios de los numerales 1 y 2 del presente artículo, y establecidas en la forma de horas de falla al año, se indican a continuación:
Sistema Interconectado del Norte Grande
Sistema Interconectado Central
En los puntos de conexión a concesionarios de servicio público de distribución, la indisponibilidad aceptable en horas anuales será igual a la indicada en la columna denominada Indisponibilidad Total de estos cuadros.
2.2 Precio de Nudo aplicables a las Inyecciones de PMG y PMGD
Tanto el precio de nudo de energía como el precio de nudo de potencia aplicables a las inyecciones efectuadas por los PMGD y PMG a que se refieren los artículos 41 y 54 respectivamente, del Decreto Supremo N°244 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, corresponderán al precio de nudo de la subestación troncal más cercana. A estos efectos la subestación troncal más cercana corresponderá a la que se encuentre a la mínima distancia eléctrica entre el punto de inyección y la barra troncal respectiva conforme a lo establecido en el numeral 3.3 del artículo segundo del Decreto 320.
-
DEFINICIONES
3.1 Cliente
Se considerará cliente a toda empresa de servicio público de distribución que esté recibiendo suministro eléctrico de una empresa generadora, aunque no esté vigente un contrato entre las partes para ese objeto.
3.2 Entrega y medida
Cuando la medida se efectúe a una tensión o en un punto diferente al de entrega, la medida se afectará por un coeficiente que, tomando en consideración las pérdidas, las refiera a la tensión y punto de entrega. Si el suministro se entrega a través de líneas de terceros, serán de cargo del cliente los pagos en que se incurra por este...
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