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Decreto Supremo N° 466, del 31 de Diciembre de 1984, aprueba Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados.

Publicado enDO de 12 de Marzo 1985
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

MINISTERIO DE SALUD DECRETO N° 466, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1984 Aprueba Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.119, de 12 de marzo de 1985)

NUM. 466.- Santiago, 31 de diciembre de 1984.- Visto: La necesidad de actualizar el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y Botiquines Autorizados, aprobado por decreto supremo 162, de 1982, del Ministerio de Salud; lo establecido en los libros IV y VI del decreto con fuerza de ley 725, de 1968; en el decreto ley 2.763, de 1979, y las facultades que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
Artículo 1°

El presente reglamento establece las condiciones sanitarias en que debe efectuarse la distribución, la preparación de fórmulas magistrales y oficinales, el fraccionamiento y el expendio de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico en Farmacias, Almacenes Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos Farmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y botiquines, según corresponda.

ARTICULO 2°

Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud autorizar la instalación y el funcionamiento y el traslado de los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.

ARTICULO 3°

Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud de instalación, funcionamiento, o traslado deberán ser resueltas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente a su ubicación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que ellas se presenten.

El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se comunicará a la Subsecretaría del Ministerio de Salud.

Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Salud deberá informar por escrito a esa Subsecretaría las razones que hayan impedido resolver una solicitud dentro del plazo fijado en el inciso 1°.

ARTICULO 4°

Cualquiera persona natural o jurídica podrá instalar o adquirir los establecimientos indicados en el artículo 1°, dando cumplimiento a las disposiciones que para cada uno de ellos señala el presente reglamento.

ARTICULO 5°

La autorización de instalación o funcionamiento será válida por un plazo de tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá renovado automática y sucesivamente prorrogado por períodos iguales, a menos que la autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o que el propietario o su representante comunique su voluntad de no continuar sus actividades, antes del vencimiento del término original o de sus prórrogas.

ARTICULO 6°

En aquellas comunas en que no exista farmacia podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos o farmacias móviles itinerantes que cumplan los requisitos reglamentarios que se prevén en los artículos pertinentes.

Por excepción podrá autorizarse la instalación de dichos establecimientos en los sectores de las comunas, en las que existiendo farmacia, se verifiquen impedimentos geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas.

En aquellas localidades en que no existan farmacias ni almacenes farmacéuticos, el Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de la localidad.

Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se indican en el artículo 32°.

Estos permisos serán revocables y caducarán automáticamente al autorizarse la instalación de una Farmacia o Almacén Farmacéutico en la localidad.

ARTICULO 7°

Según los productos que puedan vender al público los establecimientos se clasificarán en:

  1. Farmacias;

  2. Almacenes Farmacéuticos;

  3. Depósitos Veterinarios, y

  4. Depósitos Dentales.

TITULO II De las Farmacias Artículos 8 a 45.1
PARRAFO I Del Dominio, Instalación, Funcionamiento y Cierre. Artículos 8 a 13
ARTICULO 8°

Farmacia es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos, conforme a las normas que se indican en el presente reglamento.

Además, podrán ordenar a un laboratorio de producción autorizado, la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos, para su venta en el establecimiento, adquirir para su dispensación productos farmacéuticos en envases clínicos e importar productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos en conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Podrán instalarse farmacias móviles itinerantes, en las localidades y con la periodicidad y horarios que determine la autoridad sanitaria en el acto de su autorización sanitaria, destinadas al expendio al público de productos farmacéuticos, que se regirán por las disposiciones especiales que se contemplan en esta reglamentación y en subsidio por aquellas que son aplicables a las demás farmacias. Estas farmacias no podrán adquirir ni expender productos psicotrópicos o estupefacientes, elaborar productos farmacéuticos de carácter oficinal o magistral, fraccionar envases clínicos de productos farmacéuticos ni realizar las actividades a las que se refiere el siguiente artículo 9º.

Las farmacias podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás que les sean aplicables de este reglamento.

ARTICULO 9°

Las farmacias podrán realizar bajo la responsabilidad de su Director Técnico, los análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otros procedimientos que se determinen mediante resolución de la Subsecretaría de Salud.

Para practicar exámenes de laboratorio no contemplados en el inciso anterior, deberán solicitar autorización específica al Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, el que deberá comprobar las adecuadas condiciones de instalación de sus laboratorios.

ARTICULO 10°

Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento o traslado, el interesado deberá presentar al Instituto de Salud Pública los siguientes documentos:

  1. Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario o del representante legal según el caso, nombre del Director Técnico y la ubicación del establecimiento.

  2. Declaración del químico-farmacéutico o farmacéutico que asumirá la dirección técnica de la farmacia acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y

  3. Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten el dominio del establecimiento.

    Para la exhibición y posterior expendio de medicamentos de venta directa en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares de acceso directo al público, se deberá contar con autorización sanitaria del Instituto de Salud Pública. Igual obligación corresponderá para la modificación de la planta física que, para los mismos fines, soliciten las farmacias ya autorizadas

    En el caso de las farmacias móviles itinerantes, para obtener la autorización de instalación y funcionamiento, el interesado deberá adicionalmente presentar a la autoridad sanitaria la siguiente documentación:

  4. Declaración respecto de la ubicación, horarios e itinerarios cuya autorización se pretende.

  5. Copia de los instrumentos legales que acrediten el dominio del vehículo, su permiso circulación y

    revisión técnica.

  6. Autorización emitida por la o las municipalidades respectivas respecto de los sitios de su ubicación cuando se trate de vías o lugares de uso públicos o copia autorizada de los instrumentos que acrediten el título en virtud del cual puede utilizar el lugar si es de propiedad privada.

ARTICULO 11°

Las Farmacias pertenecientes a los establecimientos médico-asistenciales del sector público y privado estarán sujetas a las disposiciones del presente reglamento, con excepción de...

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