Ley 20030 - MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACION DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACION DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241637730

Ley 20030 - MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACION DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACION DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACION DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACION DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

  1. - Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188.

  2. - Derógase el artículo 196.

  3. - Reemplázase el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes incisos, nuevos:

    "El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

    En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

    La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

    Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior."

  4. - Agrégase el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

    "Artículo 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

    El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica."

Artículo 2º

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

"Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.".

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