Decreto 47 EXENTO - MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA, APROBADO POR DECRETO Nº 30, DE 1997
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 24 de Abril de 2013 |
MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA, APROBADO POR DECRETO Nº 30, DE 1997
Núm. 47 exento.- Santiago, 21 de marzo de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nos 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; 17.538, artículo único; en el decreto supremo Nº 28 de 1994, y el DS Nº 30 de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo acordado en reuniones del Consejo Administrativo de Bienestar, de fecha 12 de junio y 24 de julio de 2012; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo Nº 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Incorpórense las siguientes modificaciones al Reglamento Particular del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Atacama, aprobado por el decreto supremo Nº 30, de fecha 16 de abril de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la siguiente forma que se indica:
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Incorpórase en el artículo 10º el siguiente inciso segundo:
El Servicio de Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, seguros de vida para sus afiliados, para solventar los gastos de salud de sus afiliadas/os y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios(as) puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
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Reemplázase el texto de la letra b) del artículo 11º, por lo siguiente:
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Nacimiento: Cuando el afiliado compruebe con el instrumento público que certifique el nacimiento o la adopción de un hijo o hija. Si ambos padres fuesen afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos/as nazcan.
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Reemplázase el texto de la letra c) del artículo 11º, por lo siguiente:
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Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado(a), de sus cargas legales reconocidas, de su cónyuge que no constituya carga legal, el mortinato a partir del 5º mes de gestación, y el hijo recién nacido, que no hubiese sido aún reconocido como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
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A la persona designada expresamente para tales
efectos por el afiliado;
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Al cónyuge sobreviviente;
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A los hijos;
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A los...
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