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Decreto núm. 11, publicado el 27 de Marzo de 1963. ESTATUTO ORGANICO DE LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

ESTATUTO ORGANICO DE LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA.

Santiago, 5 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

N° R.R.A. 11.- Visto lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14, 45, 48, 49, 51 y 53 de la ley N° 15.020

Decreto:

Fíjase el siguiente texto coordinado, sistematizado y refundido de la ley N° 5.604 y sus modificaciones:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 42

Organización y Atribuciones

Artículo 1°

La Corporación de la Reforma Agraria es una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer con acuerdo del Consejo.

La Corporación de la Reforma Agraria, que en adelante se denominará en el presente Estatuto la Corporación, se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura.

Las referencias a Títulos o a artículos contenidas en el presente Estatuto sin otra mención, se entienden efectuadas a su propio articulado.

Artículo 2°

La Corporación podrá celebrar todos los actos y contratos que estime conveniente para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las contempladas en forma expresa por la ley.

Artículo 3° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L

N° 252, de 1960, corresponderá a la Superintendencia de Bancos la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria.

El Superintendente de Bancos, personalmente o por intermedio de un delegado que designe, podrá asistir, cuando lo estime necesario, a las sesiones del Consejo de la Corporación.

Los acuerdos que se adopten u opiniones que se emitan en las sesiones a que concurra el Superintendente o un delegado de éste, no comprometen ni limitan la facultad del primero para adoptar posteriormente cualquiera de las medidas que la ley le franquea en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras.

Artículo 4° Las funciones de la Corporación serán las siguientes:
  1. Promover y efectuar la división de predios rústicos de acuerdo con las necesidades económicas del país y de cada región, que permita dar acceso a la propiedad de la tierra a quienes la trabajan, mejorar los niveles de vida de la población campesina, aumentar la producción agropecuaria y la productividad del suelo;

  2. Reagrupar propiedades rústicas que constituyan "minifundios", sea a base de convenios con sus propietarios o de expropiaciones, reservándose siempre al ex propietario el derecho preferente para optar a la asignación de una nueva unidad dentro de la reparcelación que se haga sobre las tierras reagrupadas, y/o sobre las nuevas tierras que se agreguen a ella;

  3. Formar villorrios agrícolas y centros de huertos familiares en las divisiones de tierras que efectúe;

  4. Promover y efectuar la colonización de nuevas tierras para incorporarlas a la producción, sean éstas del Estado, de instituciones públicas o de particulares;

  5. Orientar, dirigir, intensificar e industrializar la producción mediante la organización de centros especiales de producción agropecuaria en las zonas en las cuales divida tierras o reagrupe minifundios;

  6. Proporcionar a sus colonos, como también a las cooperativas formadas por ellos, el crédito y la asistencia técnica indispensable a los fines de la explotación, por el tiempo necesario para asegurar su buen resultado, a menos que el Consejo Superior de Fomento Agropecuario encomiende esta tarea al Instituto de Desarrollo Agropecuario;

  7. Forestar los terrenos de su propiedad no aptos para la explotación agrícola;

  8. Colonizar tierras del Estado o de particulares con familias de agricultores extranjeros seleccionados, traídos al país por los organismos competentes;

  9. Crear colonias agro-pesqueras;

  10. Efectuar parcelaciones y colonizaciones destinadas preferentemente a los indígenas regidos por la ley 14.511, sujetas a las disposiciones especiales contempladas al efecto en el presente Estatuto;

  11. Celebrar convenios con terceros que permitan, en tierras que éstos pongan a disposición de la Corporación o que ella adquiera con dineros proporcionados por ellos con este objeto, desarrollar proyectos tanto de inmigración como de división racional de predios;

  12. Celebrar convenios con el objeto de administrar en común, o coordinadamente, "minifundios" y pequeñas explotaciones agrícolas individuales en terrenos pertenecientes a comunidades comprendidas en la letra c) del artículo 12° de la ley 15.020, incluso las sometidas a la ley 14.511;

  13. Efectuar los estudios e investigaciones que el Consejo Superior de Fomento Agropecuario le encomiende, y

  14. Las demás que las leyes le asignen.

Artículo 5°

La Corporación es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas. Ninguna repartición del sector público podrá hacerlo, sino por intermedio de la Corporación y bajo las normas que establecen las leyes para dicha empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189, y de las atribuciones que las leyes confieren al Instituto de Desarrollo Agropecuario para administrar conjuntos de pequeñas propiedades.

Artículo 6°

La Corporación dispondrá, para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos:

  1. De todos los bienes que a la fecha forman su patrimonio, cualquiera que sea su origen;

  2. De los terrenos que se le transfieran por el Fisco en conformidad a lo dispuesto en el presente Estatuto o en otras leyes;

  3. De las sumas que se consulten en la Ley de Presupuestos o en otras, y

  4. De los demás recursos que se destinen a sus finalidades.

Artículo 7°

La dirección superior de la Corporación estará a cargo del Consejo establecido en el decreto de Hacienda N° R.R.A. 10, de 1° de Febrero de 1963.

Artículo 8° Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
  1. Señalar la política general de la Corporación, de acuerdo con los planes de reforma agraria formulados por el Consejo Superior de Fomento Agropecuario;

  2. Aprobar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Corporación y del Consejo;

  3. Crear, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 15.020 en las zonas que estime conveniente. Señalará el asiento de sus funciones y las facultades determinadas que les delegue para la ejecución de sus programas.

    El establecimiento de estos Consejos Regionales, su integración y las normas sobre su funcionamiento se regirán por los acuerdos del Consejo de la Corporación y deberán contar con los dos tercios de los miembros asistentes. Los Consejos Regionales desempeñarán sus funciones ad honorem.

    En todo caso, el Consejo Regional estará presidido por el funcionario de la Corporación que ésta señale;

  4. Aprobar los presupuestos y los balances anuales, sobre la base del proyecto que, al efecto, debe presentar el Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo podrá introducir en el proyecto de presupuesto las innovaciones que juzgue conveniente, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes.

    El proyecto de presupuesto presentado por el Vicepresidente Ejecutivo se entenderá aceptado por el Consejo si éste no reúne el quórum especial para introducir innovaciones.

    Al aprobar los presupuestos deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición de la Corporación con un objeto determinado. Copia de los presupuestos aprobados deberá enviarse al Consejo Superior de Fomento Agropecuario;

  5. Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal.

    Estas Plantas deberán ser aprobadas por decreto supremo;

  6. Delegar facultades especiales en el Vicepresidente Ejecutivo, salvo cuando se trate de materias para cuya resolución se requiera un quórum especial;

  7. Acordar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 15.020, las expropiaciones de predios rústicos necesarios para el cumplimiento de sus fines y determinar, de acuerdo con el artículo 22 de dicha ley, las superficies que el expropiado se reserve, en los casos que en esa disposición se señalan;

  8. Acordar la compra de predios rústicos destinados a su división adecuada, a completar la división de otro predio, o a ser explotados por Cooperativas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61;

  9. Aprobar los proyectos de división de predios y de reagrupación de minifundios, como también la creación de centros de huertos familiares y villorrios agrícolas;

  10. Fijar el precio de venta y las condiciones de pago de las parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios, como también los aportes a las Cooperativas y su forma de pago;

  11. Acordar la asignación de parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios;

  12. Acordar los préstamos y garantías que se concedan a los colonos y a las Cooperativas y resolver todo lo concerniente a las garantías que deban otorgar, sin perjuicio de lo establecido en las letras c) y f) del presente artículo y en el artículo 16;

  13. Acordar la forestación de terrenos no aptos para una división adecuada;

  14. Adquirir, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes en la sesión, los bienes raíces necesarios para el funcionamiento de los servicios de la Empresa y acordar, con igual quórum, su enajenación;

  15. Acordar, a propuesta del...

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