Ley N° 19.378, del 24 de Marzo de 1995, establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500471

Ley N° 19.378, del 24 de Marzo de 1995, establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Publicado enDO de 13 de Abril 1995
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.378

ESTABLECE ESTATUTO DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e L e y:

"TITULO PRELIMINAR

Ambito de Aplicación

Artículo 1°

Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980. Asimismo, normará los aspectos anteriormente citados, respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades; traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud; o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa. También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud.

Artículo 2° Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
  1. Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.

  2. Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.

Artículo 3°

Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.

Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras.

TITULO I Normas Generales del Régimen Laboral de la Atención Artículos 4 a 30.bis

Primaria de Salud Municipal

Artículo 4°

En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.

El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público.

No obstante, en materia de concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, a los profesionales funcionarios a que se refiere la ley N° 15.076, les serán aplicables, supletoriamente, las normas de dicho cuerpo legal, en cuanto sean conciliables con las disposiciones y reglamentos de esta ley.

Artículo 5°

El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:

  1. Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.

  2. Otros profesionales.

  3. Técnicos de nivel superior.

  4. Técnicos de Salud.

  5. Administrativos de Salud.

  6. Auxiliares de servicios de Salud.

Artículo 6°

Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del artículo precedente, se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley N° 18.962.

Artículo 7°

Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra d) del artículo 5°, se requerirá licencia de enseñanza media y haber realizado, a lo menos, un curso de auxiliar paramédico de 1.500 horas, debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud.

Artículo 8°

Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e) del artículo 5° de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza media.

El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que podrán desempeñar los administrativos de salud.

Artículo 9°

Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra f) del artículo 5° de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza básica.

El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que podrán desempeñar los auxiliares de servicios de salud.

Párrafo 1 ° Artículos 10 a 15

Dotación y jornada de trabajo

Artículo 10

Se entenderá por dotación de atención primaria de salud municipal, en adelante "la dotación", el número total de horas semanales de trabajo del personal que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento.

Artículo 11

La dotación adecuada para desarrollar las actividades de salud de cada año será fijada por la entidad administradora correspondiente antes del 30 de septiembre del año precedente, considerando, según su criterio, los siguientes aspectos:

  1. la población beneficiaria.

  2. las características epidemiológicas de la población referida en la letra anterior.

  3. las normas técnicas que sobre los programas imparta el Ministerio de Salud.

  4. la estructura organizacional definida de conformidad al artículo 56.

  5. el número y tipo de establecimientos de atención primaria a cargo de la entidad administradora.

  6. la disponibilidad presupuestaria para el año respectivo.

Artículo 12

La fijación de la dotación se hará mediante una proposición que deberá ser comunicada al correspondiente Servicio de Salud en el plazo de diez días. El Servicio de Salud podrá observar la fijación si considera que no se ajusta a las normas señaladas en las letras c) y d) del artículo anterior, dentro del plazo de diez días, contado desde la recepción de la respectiva proposición que fijó una dotación. La observación se hará mediante resolución fundada y no podrá implicar un incremento de la dotación precedentemente fijada. Si la municipalidad rechaza algunas de las observaciones, se formará una comisión, integrada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, el Alcalde de la comuna respectiva y un consejero, representante del Consejo Regional, quien la presidirá. Esta comisión deberá acordar la dotación definitiva antes del 30 de noviembre del año correspondiente.

Artículo 13

Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  1. - Ser ciudadano.

    En casos de excepción, determinados por la Comisión de Concursos establecida en el artículo 35 de la presente ley, podrán ingresar a la dotación profesionales extranjeros que posean título legalmente reconocido. En todo caso, en igualdad de condiciones se preferirá a los profesionales chilenos.

  2. - Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

  3. - Tener una salud compatible con el desempeño del cargo.

  4. - Cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de esta ley.

  5. - No estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o sometido a proceso por resolución ejecutoriada por crimen o simple delito.

  6. - No haber cesado en algún cargo público por...

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