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Decreto 943 - APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor14 de Mayo de 2011

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO

Santiago, 23 de diciembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 943.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto Ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto Nº 1597, de 1980, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº 2859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto supremo Nº 518, de 1998, de esta Secretaría de Estado, que Aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios"; en el Decreto Supremo N° 36, de 2005, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre reinserción de condenados mediante la capacitación laboral y el trabajo en los establecimientos penales y deroga Decreto N° 1595, de 1981, y lo dispuesto en la resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. - Que con fecha 20 de marzo de 2010 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.426, que Moderniza Gendarmería de Chile incrementando su personal y readecuando las normas de su carrera funcionaria.

  2. - Que el cuerpo legal precedentemente mencionado, entre otras modificaciones, reformuló el artículo 1° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en el sentido de establecer que uno de los fines del mencionado servicio dependiente de esta Secretaría de Estado es contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes fueren detenidas o privadas de libertad.

  3. - Que en consonancia con la reforma legal citada, el Gobierno se ha comprometido a promover el trabajo voluntario y remunerado de quienes se encuentran internos en recintos penitenciarios durante su estadía en aquéllos, lo que permitirá que contribuyan a su propia manutención y a la de sus familias, y asimismo, favorecerá su reinserción laboral, una vez que hayan cumplido su condena.

  4. - Que a fin de dar cumplimiento al compromiso adoptado por este Gobierno y a la disposición citada en el considerando anterior, se hace necesario modificar y replantear el Estatuto de Capacitación Laboral y el trabajo que hoy desarrollan los condenados en los respectivos establecimientos penales.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que establece un Estatuto Laboral y de Formación para el Trabajo Penitenciario:

TÍTULO I Artículos 1 a 17

PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA ACTIVIDAD LABORAL PENITENCIARIA Y DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO

Artículo 1 De la actividad laboral y la formación para el trabajo

Toda persona que se encuentre bajo control de Gendarmería de Chile, podrá acceder a las prestaciones de actividad laboral penitenciaria y/o de formación para el trabajo ofrecidas en los establecimientos penitenciarios, en las condiciones que establezca el presente Reglamento.

Estas actividades tendrán por objeto entregar herramientas que fomenten la integración social del sujeto, de modo que el ejercicio de aquéllas propenda a su desarrollo económico y al de su familia.

Artículo 2

Principio rector de la actividad laboral y de la formación para el trabajo. Será principio rector de la actividad laboral y de la formación para el trabajo penitenciario, la relación de derecho público del interno con el Estado, de manera que, sin perjuicio de los derechos limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.

Artículo 3 Relación de actividad laboral y programa de reinserción

Gendarmería de Chile velará porque las actividades laborales que desarrollen terceros dentro de los Establecimientos Penitenciarios, sean coherentes con los programas de tratamiento y la política penitenciaria en general, y pondrá especial énfasis en los contenidos técnicos de la capacitación y el respeto de los derechos laborales de los internos en el desarrollo del trabajo remunerado.

Artículo 4 La relación entre internos y terceros

Las relaciones entre internos y terceros ajenos a Gendarmería de Chile, que se encuentren regidas por la legislación laboral común, suponen la vigencia plena de todas las disposiciones que componen dicha normativa; sin embargo, el ejercicio de los derechos colectivos como el derecho a huelga, a sindicalizarse, a negociar colectivamente, u otros que las normas del trabajo contemplen, estará limitado por el respeto al régimen penitenciario a que se encuentran sometidos los trabajadores internos, el que no podrá ser alterado en modo alguno en razón de estos derechos.

Artículo 5 Administración Penitenciaria

Para los fines del presente Reglamento, las expresiones "Administración Penitenciaria" y "Administración" se entenderán referidas a Gendarmería de Chile.

Artículo 6 Actividad Laboral

La actividad laboral será aquella que se ajuste a las normas del Código del Trabajo, correspondiendo a la Administración Penitenciaria velar por su cumplimiento con el fin de dar protección al trabajador.

Artículo 7 Formación para el trabajo

La formación para el trabajo será aquella dirigida al sujeto que se encuentra bajo control de Gendarmería, destinada a crear o preservar hábitos laborales y/o sociales en el trabajador, reforzando su identidad personal y prosocial, con la finalidad de lograr su reinserción social. Esta actividad será fomentada por la Administración Penitenciaria y se ajustará a la oferta programática de cada establecimiento.

Artículo 8

Naturaleza de la actividad laboral penitenciaria y de formación para el trabajo. La actividad laboral y de formación para el trabajo, será siempre voluntaria y nunca podrá ser utilizada como castigo u otra forma de corrección, ni podrá ser considerada como fuente de lucro para la administración.

Su ejercicio deberá ser compatible con los límites que imponga el Decreto Supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que Aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios"; la seguridad interna y la oferta que en cada establecimiento exista, pudiendo los trabajadores, dentro de estos márgenes, escoger la clase de actividad que deseen realizar y que, en su caso, se ajuste con su plan de reinserción individual.

La Administración Penitenciaria deberá desarrollar alternativas ocupacionales que reconozcan la discapacidad, el enfoque de género, el origen étnico y toda otra diferencia que favorezca la integración laboral de todos los trabajadores, permitiendo la igualdad de acceso a los planes y programas que se ejecuten con ese fin.

Artículo 9 Deber de promoción

La Administración Penitenciaria estará obligada a generar las condiciones necesarias para favorecer el acceso a la actividad laboral y a la formación para el trabajo de las personas sujetas a su control, de conformidad a las posibilidades técnicas, de infraestructura y económicas propias de la Administración, con el objeto que adquieran, conserven y perfeccionen sus destrezas, aptitudes y hábitos laborales, preparándolas así para el trabajo postpena, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares, todo lo anterior con pleno respeto a los derechos fundamentales de quienes realicen trabajos penitenciarios, acorde con el principio de proporcionalidad en función de las especiales condiciones en que se dará dicho acceso a la actividad laboral.

Artículo 10 Lugar de realización del trabajo penitenciario

El trabajo penitenciario se efectuará, en general, en los talleres y otros recintos expresamente destinados al efecto, para lo cual en cada establecimiento penitenciario deberán existir condiciones o espacios físicos para el desarrollo del trabajo o actividades de capacitación o formación laboral.

Artículo 11 Permiso de salida laboral

Las personas que se encuentren bajo control de la Administración, que no cumplan los requisitos para optar al permiso de salida controlada al medio libre y tengan derecho a postular a los demás beneficios intrapenitenciarios contemplados en el Decreto Supremo Nº 518, ya mencionado, podrán realizar trabajos en otros establecimientos penitenciarios, en recintos anexos a ellos o fuera de los mismos, previa obtención del permiso de salida laboral. Este permiso se otorgará por el Jefe del Establecimiento, previo informe favorable del Consejo Técnico, de manera fundada, y con la autorización del juez para el caso que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajos deberán ejecutarse bajo custodia de Gendarmería, en los casos y formas que determine el Consejo Técnico, durante el horario de jornada laboral correspondiente. Con todo, el permiso de salida otorgado no podrá exceder el lapso diario que dure dicha jornada.

Artículo 12 Justificación de...

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