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Decreto Ley núm. 679, publicado el 10 de Octubre de 1974. ESTABLECE NORMAS SOBRE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA

Núm. 679.- Santiago, 1° de Octubre de 1974.- Considerando:

  1. - Que es necesario adecuar la legislación vigente que se refiere a la calificación de las películas que deben exhibirse en el país, a nuestra actual realidad.

  2. - Que ello hace indispensable dictar una nueva legislación más moderna y que dé efectiva protección a nuestro patrimonio cultural y artístico, y

Visto: los decretos leyes N.o 1 y 128, ambos de 1973, y 527, de 1974, esta Excma. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

  1. - DEL CONSEJO DE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA Y

SUS FUNCIONES

Artículo 1°

Créase el Consejo de Calificación Cinematográfica, organismo técnico que dependerá directamente del Ministerio de Educación Pública a través de su Subsecretaría, y cuya misión será orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas de acuerdo con las normas que en este decreto ley se establecen.

Artículo 2° El Consejo estará formado por las siguientes personas:
  1. El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien presidirá sus debates en ausencia del Subsecretario;

  2. Tres representantes del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema;

  3. Tres representantes del Consejo de Rectores de las Universidades, designados por éste;

  4. Un representante de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, designados por el Comandante en Jefe Institucional respectivo;

  5. Tres representantes del Ministerio de Educación Pública designados por el Ministro, siendo uno de ellos el Subsecretario o su representante;

  6. Dos representantes de los Centros de Padres y Apoderados de los Liceos Fiscales y de los Colegios Particulares, designados por el Ministro de Educación Pública de entre los establecimientos de la ciudad de Santiago, a propuesta en terna de las respectivas Asociaciones Comunales, y

  7. Tres representantes del Colegio de Periodistas, designados por éste, de preferencia críticos de arte cinematográficas y teatrales.

El secretario abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como subrogante legal del Director asistirá al Consejo, en ausencia de éste, con sus mismos derechos y obligaciones.

En la primera sesión, el Consejo designará un orden de precedencia para presidir las sesiones, en caso de ausencia de los funcionarios señalados en este artículo.

El Subsecretario designará al secretario del Consejo, pudiendo, al efecto, destinar un funcionario de la Subsecretaría para que cumpla estas funciones.

El Consejero que haya presidido la sesión, conjuntamente con el secretario del Consejo, darán cuenta al Subsecretario de las películas clasificadas y rechazadas en forma semanal.

Artículo 3°

Los miembros del Consejo, a excepción del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será permanente, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos de dos años.

Cualesquiera de los consejeros señalados en el artículo 2°, excepto los de las letras a) y e), cesarán en sus cargos por renuncia, por haber sido declarados reos en proceso por crimen o simple delito y por inasistencia a seis sesiones consecutivas sin causa justificada, calificada por el Consejo.

Artículo 4°

El Presidente del Consejo dispondrá un turno alternado de sus miembros, de tal modo que a cada sesión concurra un solo representante de cada una de las instituciones señaladas en el artículo 2°.

Podrá, también, el Presidente, cuando lo estime oportuno, atendido el cúmulo de filmes, constituir dos o tres salas calificadoras que funcionen separadamente, distribuyendo proporcionalmente a sus miembros.

En ningún caso el número de integrantes de una sala podrá ser inferior a cinco.

Artículo 5°

Cada una de las salas calificadoras podrá hacerse asesorar por un médico psiquiatra, un abogado o un psicólogo. Para estos efectos, los respectivos Colegios Profesionales designarán un representante, el que será citado, oportunamente, cuando el caso lo requiera.

Artículo 6°

Los miembros del Consejo y los profesionales a que se refiere el artículo anterior, gozarán de una remuneración equivalente al valor de dos entradas de cine, clase A en función ordinaria, por cada sesión a que asistan.

Artículo 7°

El Consejo sesionará con un mínimum de cinco de sus miembros y adoptará sus acuerdos por voto de la mayoría de los presentes. El empate será resuelto en la forma que determine el Reglamento.

Se dejará constancia de las calificaciones que el Consejo acuerde respecto de cada película aprobada mediante un documento que la Secretaría del Consejo entregará al interesado.

Artículo 8°

El Consejo deberá calificar las películas cinematográficas en alguna de las siguientes categorías:

  1. Aprobada para todo espectador; b) Aprobada sólo para mayores de 14 años.

  2. Aprobada sólo para mayores de 18 años;

  3. DEROGADA.- e) Aprobada con carácter educativo, pudiendo el Consejo agregar, si lo estima conveniente, sólo para mayores de 18, y f) Rechazada. Las películas que el Consejo, de acuerdo a las Convenciones Internacionales respectivas aprobadas por Chile, declare educativas, deberán prestar servicio docente a los estudiantes por medio de exhibiciones gratuitas que indicará el Ministro de Educación de acuerdo con los distribuidores.

Artículo 9°

El Consejo rechazará las películas que fomenten o propaguen doctrinas o ideas contrarias a las bases fundamentales de la Patria o de la nacionalidad, tales como el marxismo u otras, las que ofendan a Estados con los cuales Chile mantiene relaciones internacionales, las que sean contrarias al orden público, la moral o las buenas costumbres, y las que induzcan a la comisión de acciones antisociales o delictuosas.

Artículo 10°

El Consejo, al rechazar una película, deberá fundamentar su calificación, por escrito. La notificación del fallo del Consejo deberá hacerse al interesado en el domicilio que fijare en el momento de presentar el filme para su revisión.

Artículo 11° Sólo se podrá apelar de la calificación "rechazada"

El interesado podrá hacerlo dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación del fallo del Consejo, a un Tribunal de Apelación formado por el Ministro de Educación Pública, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Colegio de Abogados y el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional. En caso de impedimento grave o en ausencia temporal, los integrantes titulares del Tribunal de Apelación serán subrogados, respectivamente, por el Subsecretario de Educación Pública, el Ministro de la Corte Suprema que...

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