Decreto 56 - MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 317027582

Decreto 56 - MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor13 de Septiembre de 2011

MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS

Núm. 56.- Santiago, 15 de abril de 2011.- Visto: El memorándum (D. Ac.) Nº 615 de 10 de noviembre de 2010, complementado mediante informe técnico (D. Ac.) Nº 3568 de 30 de diciembre de 2010, ambos del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca; la carta Nº 55 de 10 de diciembre de 2010, del Consejo Nacional de Pesca; el memorándum (DDP) Nº 547 de 10 de diciembre de 2010 de la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº5 de 1983; las leyes Nº 10.336 y Nº 20.434; el DS Nº 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones; la resolución Nº 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que mediante DS Nº319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dictó el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.

Que por ley Nº 20.434 se modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, incorporando nuevas facultades para la Autoridad y exigencias para los centros de cultivo en materia sanitaria, así como a quienes prestan diversos tipos de servicios a los mismos, por lo cual se requiere adecuar el reglamento antes individualizado a la nueva normativa sectorial.

Que, atendida la evolución de las enfermedades que afectan a las especies hidrobiológicas y los efectos negativos que ellas generan para el patrimonio sanitario nacional, se ha estimado conveniente fortalecer las medidas previstas en el reglamento individualizado precedentemente.

Decreto:

Artículo único

Modifícase el reglamento que establece las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas, fijado por DS Nº319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:

  1. Modifícase el artículo 1º en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase el inciso 2º por el siguiente:

    "Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas. Asimismo, la importación de especies hidrobiológicas, las actividades de experimentación y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad en la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías, como también, la experimentación, importación, transporte, mantención y almacenamiento de material patológico, quedarán sometidas a las disposiciones del presente reglamento y sus normas específicas.".

    b) Elimínanse en el inciso 3º, las palabras "viveros o" y reemplázase la expresión "matanza" por "faenamiento".

  2. Modifícase el artículo 2º en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase en el numeral 3) la palabra "oficial" por "competente".

    b) Reemplázase en el numeral 15) la oración "reconocido por el Servicio conforme a las normas del presente reglamento" por "registrado de conformidad con el artículo 122 k) de la ley".

    c) Reemplázase el numeral 18 por el siguiente:

    "18) Material patológico: especies hidrobiológicas

    vivas o muertas, sus tejidos, órganos o fluidos

    en los cuales se tenga diagnóstico o sospecha

    de enfermedad o agente causal de enfermedad de

    alto riesgo. También se consideran virus,

    bacterias, hongos, parásitos obtenidos de las

    especies hidrobiológicas o de cultivos

    microbiológicos o cualquier material genético

    que pudiera causar una enfermedad de alto

    riesgo.".

    d) Reemplázase el numeral 29) por el siguiente:

    "29) Zonificación: área de un país que abarca parte

    (desde el manantial de un río hasta una barrera

    natural o artificial que impida la migración

    río arriba de las especies hidrobiológicas

    desde las secciones inferiores del río) o

    la totalidad (desde el manantial de un río

    hasta el mar) de una cuenca hidrográfica, o

    de más de una; o bien, parte de una zona

    costera o de un estuario, delimitada

    geográficamente y que constituye un

    sistema hidrológico homogéneo con un

    estatus sanitario particular respecto

    de una enfermedad o enfermedades

    determinadas, y desde la cual se

    envían especies hidrobiológicas o

    productos derivados de ellas. Las

    zonas deben ser claramente

    documentadas por la Autoridad

    competente.".

    e) Elimínanse en el Nº 30), las palabras "Vivero o".

    f) Reemplázase en el Nº 31) la palabra "matanza" por "faenamiento" las dos veces que aparece.

    g) Agréganse los siguientes numerales 40) al 63):

    "40) Biocontención: acciones destinadas a

    evitar la diseminación de una enfermedad

    desde un centro de cultivo hacia otros

    centros o hacia especies susceptibles.

    41) Bioseguridad: acciones, técnicas o

    métodos que deben aplicarse para reducir

    o evitar el riesgo de introducción o

    propagación del agente causal

    de una enfermedad.

    42) Carnada: especie hidriobiológica o

    parte de ella utilizada como cebo en

    actividades pesqueras extractivas.

    43) Cepas apatógenas o avirulentas:

    microorganismos patógenos cuyas

    variantes genéticas, de conformidad

    con estudios científicos e

    información técnica disponible,

    no se ha demostrado que produzcan

    signos clínicos de enfermedad.

    44) Certificador de desinfección:

    persona natural o jurídica que

    certifica que los procedimientos de

    limpieza y desinfección han sido

    realizados conforme a los

    procedimientos y en las condiciones

    exigidas por el presente reglamento y

    que se encuentra inscrito en el registro

    a que se refiere el artículo 122

    letra k) de la ley.

    45) Certificador de la condición

    sanitaria de las especies

    hidrobiológicas o certificador de la

    condición sanitaria: persona natural,

    que a su nombre o formando parte de

    una persona jurídica, sea la encargada

    de certificar la condición sanitaria

    de las especies hidrobiológicas en el

    marco de los programas de vigilancia

    activa establecidos por el Servicio,

    en el caso de traslado de los

    reproductores y en la realización de

    los muestreos que deban efectuarse de

    conformidad con los programas

    específicos de vigilancia y control.

    Este certificador debe encontrarse

    registrado ante el Servicio de

    conformidad con el artículo 122 k)

    de la ley.

    46) Cosecha: extracción de peces desde

    un centro de cultivo cuyo destino

    final es la comercialización.

    47) Desinfección: aplicación de agentes

    químicos o físicos, después de una

    limpieza completa, y destinados a

    destruir a los agentes patógenos o

    parásitos causantes de enfermedades

    de especies hidrobiológicas.

    48) Desdoble: medida de manejo productiva

    que consiste en fraccionar la

    población de una unidad de cultivo en

    dos o más partes. No se entenderá

    desdoble la mera selección o graduación.

    49) Eliminación: extracción y sacrificio

    de peces cuyo proceso de cultivo

    normal se ve interrumpido, sin que estos

    animales continúen la cadena conducente

    a su posterior consumo humano,

    pudiendo, sin embargo, ser destinados

    a procesos de ensilaje, compostaje u

    otro sistema de disposición final

    autorizado por la Autoridad

    Competente.

    50) Enfermedad de etiología desconocida:

    enfermedad cuya causa no ha sido

    determinada.

    51) Enfermedad emergente: infección nueva

    consecutiva a la evolución o la

    modificación de un agente patógeno

    existente, una infección conocida que se

    extiende a una zona geográfica o a una

    población de la que antes estaba ausente,

    un agente patógeno no identificado

    anteriormente o una enfermedad

    diagnosticada por primera vez y que

    tiene repercusiones importantes en la

    salud de los animales acuáticos.

    52) Enfermedad re-emergente: enfermedad

    infecciosa que ya ha sido diagnosticada

    cuya incidencia ha aumentado en el

    último tiempo después de un periodo

    de tiempo en que se ha producido una

    disminución en la incidencia de la misma

    enfermedad o cambios en su distribución

    geográfica.

    53) Fomite: objeto inanimado que puede

    transportar y transmitir un agente

    patógeno.

    54) Gametos: semen u óvulos de especies

    hidrobiológicas, que se conservan o

    transportan por separado antes de

    la fecundación.

    55) Ovas: óvulo fecundado de una especie

    hidrobiológica.

    56) Patogenicidad: capacidad de un agente

    patógeno de producir enfermedad en

    un huésped susceptible.

    57) Planta procesadora: establecimiento

    emplazado en tierra que tiene por

    objeto la elaboración de productos

    provenientes de cualquier especie

    hidrobiológica, mediante procesos de

    transformación total o parcial de la

    materia prima, incluyendo en ellos

    la congelación de las mismas. No

    se considerarán procesos de

    transformación la mera evisceración, su

    conservación en hielo, ni la aplicación

    de otras técnicas de mera preservación

    de especies hidrobiológicas.

    58) Planta reductora: establecimiento emplazado en

    tierra que tiene por objeto la elaboración de

    harina o aceite de pescado u otro subproducto,

    mediante procesos de transformación de los

    residuos orgánicos provenientes de una planta

    procesadora, de un centro de faenamiento,

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR