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Decreto núm. 970, publicado el 05 de Marzo de 1987. ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

N° 970.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE,

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, con fecha 19 de noviembre de 1981 la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental aprobó mediante la Resolución A. 464 (XII) diversas Enmiendas, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña, al Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, promulgado por el Decreto Supremo N° 473, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 1977.

Y POR CUANTO, dichas enmiendas han sido aceptadas por mí y entraron en vigencia internacional al 1° de junio de 1983.

POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32, N° 17, e inciso segundo del número 1) del artículo 50 de la Constitución Política de la República, dispongo y mando que estas Enmiendas se cumplan y lleven a efecto como Ley y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Carlos Negri Chiorrini, Embajador, Director General Administrativo.

RESOLUCION A.464 (XII)

Aprobada 19 noviembre, 1981

ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

LA ASAMBLEA,

RECORDANDO el Artículo VI del Convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, el cual trata de las enmiendas al Reglamento.

RECORDANDO ASIMISMO la resolución A. 431 (XI), titulada "Recomendación relativa a los buques con capacidad de maniobra restringida cuando estén dedicados a operaciones para el mantenimiento de la seguridad de la navegación en un dispositivo de separación del tráfico", en la que se incluye la decisión de considerar en su duodécimo período de sesiones, el posible refrendo de una correspondiente enmienda a la Regla 10 del Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972.

HABIENDO EXAMINADO esa y otras enmiendas al Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima en su cuadragésimo cuarto período de sesiones y puestas en conocimiento de todas las Partes Contratantes del Convenio de conformidad con el párrafo 2 del Artículo VI de dicho Convenio, así como las recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima acerca de la entrada en vigor de dichas enmiendas.

1 APRUEBA, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo VI del Convenio, las enmiendas que figuran en el Anexo de la presente resolución;

2 DECIDE que, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo VI del Convenio, cada una de las enmiendas entre en vigor el 1 de junio de 1983 a menos que, al 1 de junio de 1982, más de un tercio de las Partes Contratantes haya notificado que rechaza las enmiendas;

3 PIDE al Secretario General que, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo VI, envíe la presente resolución a todas las Partes Contratantes del Convenio a fines de aceptación y copias de la misma a todos los Miembros de la Organización;

4 INVITA a las Partes Contratantes a que presenten toda objeción que puedan oponer a las enmiendas a más tardar el 1 de junio de 1982, fecha a partir de la cual se considerará que las enmiendas entran en vigor tal como se estipula en la presente resolución.

Anexo

ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

1 Regla 1 c)

Enmiéndese de modo que diga:

"c) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Estado en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o marcas adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna luz, marca o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento."

2 Regla 3 g)

Sustitúyase la oración inmediatamente anterior a los apartados i) a vi) por la siguiente:

"La expresión 'buques con capacidad de maniobra restringida' incluirá pero no se limitará a:"

3 Regla 3 g) v)

Sustitúyase la expresión "dragado de minas" por la expresión "limpieza de minas".

4 Regla 10 b) iii)

Sustitúyase la frase "al entrar o salir de dicha vía por sus límites laterales" por la frase "al entrar o salir de dicha vía por...

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