Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 07 de Mayo de 1990. DICTA NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONARIA EN RELACION CON INVERSION DE FONDOS QUE ESTABLECE LA LEY N° 18.785 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470736330

Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 07 de Mayo de 1990. DICTA NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONARIA EN RELACION CON INVERSION DE FONDOS QUE ESTABLECE LA LEY N° 18.785

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DICTA NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONARIA EN RELACION CON INVERSION DE FONDOS QUE ESTABLECE LA LEY N° 18.785

Santiago, 2 de Marzo de 1990.- Hoy se ha decretado lo siguiente:

DFL. Núm. 1.- Visto: Lo dispuesto en el número 3° del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile; las facultades que me confiere el artículo 14° de la Ley N° 18.785 y artículo 35 de la Ley N° 18.959,

vengo en dictar el siguiente, Decreto con Fuerza de Ley

Artículo 1°

La responsabilidad administrativa funcionaria sobre inversión de fondos destinados a la construcción de obras de exclusivo carácter policial en Carabineros de Chile se regirá por las normas de este decreto con fuerza de ley.

Artículo 2°

Los funcionarios con facultades para la administración, custodia, tenencia, inversión o pago de los fondos a que se refiere el artículo precedente serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal imputablea su dolo, culpa o negligencia.

Artículo 3°

Ningún funcionario será relevado de su responsabilidad por haber procedido, en virtud de orden de algún superior, al pago, uso o disposición de los fondos señalados en la Ley N° 18.785, a menos que compruebe haber representado por escrito la ilegalidad de la orden recibida y, también, la insistencia del superior por este mismo medio. En tal caso, quien hubiere impartido la orden será considerado como único responsable del perjuicio causado a los intereses fiscales.

Artículo 4°

Si del sumario administrativo pertinente aparecieren hechos que pudieren ser constitutivos de delito, el Jefe que ordenó instruirlo deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 5°

Los sumarios administrativos que deban incoarse conforme a este decreto con fuerza de ley serán dispuestos por el General Subdirector de Carabineros, quien podrá delegar dicha facultad en un Oficial General.

Artículo 6°

La resolución que ordene la sustanciación de un sumario deberá indicar los hechos que serán objeto de investigación y el nombre del Fiscal, considerándose a este último respecto la jerarquía del o de los sumariados.

Artículo 7°

Notificado que sea el Fiscal de la resolución que lo designa, procederá a constituir la Fiscalía mediante un acta que contenga, a lo menos, la aceptación del cargo, el nombramiento de un Ministro de Fe o Secretario y el lugar de funcionamiento de la Fiscalía. Dejará constancia, además, de su habilitación para ejercer funciones como tal en cuanto a que no lo afectan las causales de implicancia o de recusación de que trata el artículo siguiente. Del mismo modo, elaborará una relación de los antecedentes que reciba.

Artículo 8°

Serán aplicables al Fiscal y al Secretario las causales de implicancia o de recusación contempladas en los artículos 195° y 196°, del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 9°

Los funcionarios que, en calidad de inculpados, fueren citados por primera vez a declarar ante el Fiscal serán apercibidos para que dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde su notificación personal, formulen las causales de implicancia o de recusación contra el Fiscal o el Secretario.

Artículo 10°

Si se dedujere implicancia o recusación en contra del Fiscal o del Secretario, o de ambos a la vez, se abstendrán de continuar conociendo de los hechos, salvo cuando deban practicar actuaciones que no puedan paralizarse sin perjudicar el éxito de la investigación.

Artículo 11°

La inhabilidad respectiva se hará valer ante el funcionario que dispuso la instrucción del sumario, quien, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado desde la recepción de los antecedentes, resolverá de plano sobre ella y sin ulterior recurso. Con todo, quedará a salvo el derecho de los afectados para entablar en sus escritos de defensa las reclamaciones que correspondan.

De acogerse la solicitud de inhabilitación, se designará en la misma resolución otro Fiscal. Tratándose del Secretario, efectuará el nuevo nombramiento quien instruya el sumario.

Artículo 12°

Sin perjuicio de lo expresado en los artículos precedentes, el Fiscal o el secretario podrán declararse inhabilitados por causales distintas de las referidas en el artículo 8°. En este caso resolverá quien haya ordenado la incoación del sumario, cuando se trate del Fiscal, o éste, cuando se trate del Secretario. En ambas situaciones se deberá resolver en el término indicado en el artículo anterior.

Artículo 13°

El Fiscal o el Secretario designados no podrá excusarse de desempeñar el cargo, a menos que se hallen en los casos previstos en las...

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