Decreto Supremo N° 1.340, del 14 de Junio de 1941, deroga el Decreto N° 211, de 1924, que aprobó el Reglamento de Policía Marítima y aprueba el Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre. - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499007

Decreto Supremo N° 1.340, del 14 de Junio de 1941, deroga el Decreto N° 211, de 1924, que aprobó el Reglamento de Policía Marítima y aprueba el Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre.

Publicado enDO de 27 de Agosto 1941
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

DEROGA EL DECRETO Nº 211, DE 1924, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE POLICIA MARITIMA Y APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Núm. 1.340 bis.- Santiago, 14 de Junio de 1941.- vistos los antecedentes acompañados, lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada, en providencia Nº 880 del 19 de Febrero ppdo.,

Decreto:

lº Derógase el D/S. Nº 211, de 29 de Febrero de 1924 que aprobó el Reglamento de Policía Marítima y sus modificaciones posteriores y el D/S. Nº 1,053, de 10 de Mayo de 1927, que aprobó el Reglamento para la Inspección de embarcaciones menores con propulsión mecánica.

  1. Apruébase el siguiente Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República:

REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA

EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO I Jurisdicción y atribuciones de los capitanes de puerto Artículos 1 a 19
Artículo 1º

El litoral de los mares, ríos navegables y los lagos de la República, bajo la dependencia del director del litoral y de Marina Mercante, forma un sólo departamento, dividido en Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas.

Capitán de puerto ( Cp. P. ) es la denominación genérica que se da a las autoridades marítimas, sean estos gobernadores o subdelegados marítimos y Capitanía de Puerto es la que se da al asiento de estos funcionarios.

En los puertos o radas de pequeña población o escaso comercio marítimo, que estén tan lejanos al lugar de la capitanía de que dependen, desempeñarán las funciones de capitanes de puerto, los alcaldes de mar.

Art. 2º

Los gobernadores marítimos ejercerán su autoridad con arreglo a las leyes vigentes, al presente reglamento y a las órdenes e instrucciones que les imparta el director del litoral y de Marina Mercante de quien dependen directamente. Velarán por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan relación directa o indirectamente con naves mercantes, de recreo, de pesca, de caza, y de otros servicios particulares o fiscales, nacionales o extranjeras en tránsito en el país, sus tripulaciones, sus pasajeros y carga, como asimismo con el servicio en general de los puertos de su jurisdicción. Se exceptúan de esta disposición las naves, los Oficiales y la tripulación de la Armada Nacional.

Art. 3º

Los subdelegados marítimos, tendrán en su respectiva subdelegación la autoridad, deberes y atribuciones que inviste y tiene en la Gobernación el respectivo gobernador marítimo,a quien estarán subordinados.

Art. 4º

Los capitanes de puerto, en general, en su carácter militar, están bajo las órdenes del comandante en jefe del Apostadero a cuya jurisdicción pertenecen.

Art. 5º

El capitán de puerto especialmente, tendrá a su cargo la policía del mar territorial, de los puertos, bahías canales, lagos y ríos navegables e islas. Vigilará la pesca y hará observar los reglamentos a que debe sujetarse. La Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, comprende todo lo relacionado con el orden, disciplina y seguridad en los Puertos Marítimos, fluviales y lacustres, tanto en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como en los recintos portuarios y demás lugares de la jurisdicción que corresponde a la Autoridad Marítima.

Art. 6º

Para el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior y demás que le conciernen en el desempeño de sus funciones, el capitán de Puerto tendrá la facultad de detener a los infractores dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a disposición del Tribunal de Justicia que corresponda; con este fin, la fuerza pública le prestará el auxilio necesario que solicite para hacer cumplir las resoluciones que dictare.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que prescriben los artículos 283 y 288 del Código de Procedimiento Penal en su caso.

Las órdenes de allanamiento o incautación que procedan en su jurisdicción, deberá el capitán de Puerto solicitarlas del Tribunal mencionado.

Art. 7º

Es mar territorial y de dominio nacional, el mar adyacente a nuestras costas hasta la distancia de tres millas marítimas, medidas desde la línea de la más baja marea y las aguas interiores de golfos, bahías, estrechos y canales, aún en aquellos en que sus costas disten entre si más de las tres millas antes indicadas. En cuanto al ejercicio del derecho de policía para los efectos de seguridad de la nación, la distancia considerada será de 12 millas ( 4 leguas marinas ), medidas en la forma ya expuesta.

Art. 8º

La policía de las playas, muelles, malecones, embarcaderos, varaderos y cualesquiera obras de puerto, corresponderá igualmente al capitán de puerto, quien tendrá bajo su inmediata inspección toda maniobra o faena que deba efectuarse en la bahía o en su jurisdicción.Igualmente toda operación que deba efectuarse a bordo de embarcaciones de cualquier clase, por orden de otra autoridad, se hará previo su conocimiento.

Art. 9º

En el ejercicio de sus funciones, el capitán de puerto, tendrá las facultades y deberes que señalan para él, las disposiciones del D.F.L. N.o 292, de 25 de Julio de 1953, Orgánico de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y del Tratado Octavo - Servicios del Litoral y de la Marina Mercante - de la Ordenanza de la Armada y como jefe militar de su jurisdicción será de su cargo la dirección superior de la Fuerza Armada en los lugares bajo su dependencia, salvo que por disposición superior, ella hubiere sido colocada bajo otro comando. Para los efectos disciplinarios, los capitanes de puerto y sus oficiales ayudantes, serán considerados como Oficiales de la Armada en servicio activo y merecerán el tratamiento de tales.

Art. 10

Cuando por disposición expresa de la ley, para la ejecución de algún acto concerniente a las materias a que se refieren los artículos anteriores, y en especial, a las relativas a la conservación del orden y de la debida seguridad de las personas y de los bienes fiscales y particulares en la jurisdicción marítima señalada en los arts. 5º, 7º, 8º, se exija permiso o intervención de la autoridad administrativa, de la autoridad competente o simplemente de la autoridad, se entenderá como tal, el capitán de puerto, de donde se ejecutare el acto.

Art. 11

Las atribuciones indicadas anteriormente corresponderán también al capitán de puerto, cuando se trate de instalaciones de oleoductos o estanques u otros receptáculos o construcciones destinadas a almacenar petróleo u otros combustibles líquidos para proveer de estos elementos a las naves o descargar el que transportan y cuyas cañerías, mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella, sea que los estanques o construcciones principales se encuentren instalados dentro de las playas o terrenos fiscales a que se refiere e DFL. Nº 210, de 15 de Mayo de 1931 o en cualquiera otra clase de terrenos.

Art. 12

Toda persona encargada de dar cumplimiento a alguna ley, reglamento u ordenanza, que le permita intervenir a bordo de las naves mercantes o en playas terrenos de playa y demás lugares de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto, lo hará con conocimiento del capitán de puerto respectivo.

Art. 13

En el orden local los capitanes de puerto deberán tener en cuenta la autoridad que corresponde a los intendentes de provincia y gobernadores de departamento, los primeros como agentes naturales e inmediatos del Presidente de la República y los segundos como representantes de Poder Ejecutivo en el departamento.

Art. 14

En esta virtud y con la deferencia que en todo momento les ha de merecer autoridad civil, le prestarán toda la cooperación posible, no tan sólo en las circunstancias extraordinarias que se presenten, si no también en el desarrollo normal de la administración.En forma muy especial, la informarán de cuanto se relacione con problemas o materias de carácter social.

Art. 15

Si se produjeren desacuerdos entre la...

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