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Ley núm. 12922, publicada el 14 de Agosto de 1958. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL, SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL, SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES

Núm. 4.919.- Santiago, 31 de Julio de 1958.- Por cuanto el artículo 4.o de la ley N.o 12.900, de 18 de Julio de 1958, autoriza al Presidente de la República para que proceda a fijar por decreto supremo que llevará numeración de ley, el texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, de acuerdo con las modificaciones establecidas en aquella ley,

Decreto:

El texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones Electorales será el siguiente:

LEY N.o 12,922

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 96
Artículo 1

o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7.o y 104 de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los ciudadanos que tengan derecho a sufragio, se regirán por las prescripciones de esta ley.

Artículo 2

o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada veinte años, en la forma y en los plazos que esta ley determina.

Artículo 3

o Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:

  1. Desde ciento veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria y hasta treinta días después de realizada, y

  2. Durante el año que preceda a la fecha de caducidad de los Registros en vigencia.

TITULO I De las Juntas Inscriptoras Artículos 4 a 13
Artículo 4

o Las inscripciones se harán por las Juntas Inscriptoras Permanentes, que serán de tres clases: departamentales, comunales y auxiliares.

Habrá una Junta Departamental en cada ciudad cabecera de departamento una Junta Comunal en cada ciudad cabecera de comuna-subdelegación que no sea cabecera de departamento y una Junta Auxiliar en cada circunscripción del Registro Civil que no sea asiento de Municipalidad.

Las comunas en que no hubiere Oficial del Registro Civil se considerarán anexadas, para el efecto de las inscripciones, a la circunscripción del Registro Civil que corresponda a dichas comunas.

Las Juntas funcionarán en las oficinas del Registro Civil respectivo y estarán integradas por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien las presidirá, por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral y por un Delegado del Gabinete Provincial de Identificación, que actuará como Secretario.

En las comunas donde haya más de un Oficial del Registro Civil presidirá la Junta Departamental el de la Primera Circunscripción.

La Dirección del Registro Electoral y el Jefe del Gabinete Provincial de Identificación, designarán junto con un Delegado titular, uno suplente que reemplace a aquél en caso de impedimento. Los delegados serán en todo caso, funcionarios de la Administración Pública, de preferencia de la Administración Civil, con residencia en el lugar de asiento de la Junta, pero si allí funcionan oficinas de dichos servicios, los respectivos titulares pertenecerán necesariamente a ellos.

Estas Juntas al entrar en funcionamiento levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse testimonio del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro Electoral respectivo y una copia de ella, firmada por todos sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.

En aquellos casos en que no sea posible designar Delegados de la Dirección del Registro Electoral y del Gabinete Provincial de Identificación para que integren determinada Junta, por no existir funcionarios de la Administración Pública con residencia en el lugar de asiento de aquélla, el Presidente de la República, mediante decreto fundado, que llevará además la firma del Ministro de Justicia dispondrá que las inscripciones se hagan por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a dicho Oficial.

Artículo 5

o En caso de impedimento del Oficial del Registro Civil o de los Delegados suplentes a quienes tocare integrar la Junta serán respectivamente reemplazados por los funcionarios que los substituyan en sus funciones ordinarias, dejándose constancia de ello en el acta de que trata el inciso final del artículo anterior, copia de la cual se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.

Artículo 6

o En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta. Si el caso se presenta, el impedimento será removido eliminando al Delegado titular de la Dirección del Registro Electoral o al del Gabinete Provincial de Identificación, en este mismo orden y reemplazándolo por el suplente respectivo. Si de la aplicación de esta regla resulta una nueva inhabilidad, tendrá lugar en el orden que se ha señalado lo dispuesto en el artículo 5.o respecto de los Delegados suplentes.

Artículo 7

o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones.

Esta designación deberá ser hecha por el presidente y el secretario del respectivo Directorio Departamental, que acrediten sus calidades con un acta protocolizada ante un notario del departamento. También podrá ser hecha por la Mesa Directiva Central del respectivo partido o asociación, que está registrada como tal en la Dirección del Registro Electoral. Si la designación fuere hecha por el Directorio Departamental y por la Mesa Directiva Central, coetánea o sucesivamente, primará siempre la que sea efectuada por esta última.

Artículo 8 o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
  1. Inscribir a los ciudadanos domiciliados en la comuna-subdelegación o en la circunscripción del Registro Civil, según el caso que cumplan los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadano elector; y

  2. Cancelar las inscripciones de aquellos ciudadanos que deban ser eliminados del Registro, en conformidad a la ley.

Artículo 9

o Las Juntas Inscriptoras funcionarán con dos de sus miembros, a lo menos, y por espacio de 3 horas diarias durante todos los días hábiles y dentro de la jornada normal de trabajo de las oficinas del Registro Civil. Sin embargo, mientras se encuentren presentes ciudadanos que hayan requerido su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 24 horas, salvo los días Sábados en que actuarán hasta las 13 horas.

El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones incurrirá en la pena señalada en el artículo 63.o de esta ley.

El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere, y en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Director del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las Oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público.

La autoridad aministrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción.

La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.

En los avisos y carteles a que se refiere este artículo se insertará el texto del artículo 62.o.

Artículo 10

Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de diez pesos por cada inscripción.

Para los efectos del pago de esta remuneración, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán mensualmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el mes, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hubieren producido y que fueren de cargo al Fisco.

El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del pago.

Artículo 11

Los gastos y remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.

El Director del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas, índices y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.

Artículo 12

Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los apoderados de los partidos políticos o entidades sociales a que se refiere el artículo 7.o.

Podrán suspender su funcionamiento, siempre que la aglomeración en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripción. En caso necesario, solicitarán el auxilio de la fuerza pública.

Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros...

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