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Decreto 211 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACION Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE OPERACIÓN DE CASINOS DE JUEGO

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA TRAMITACION Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE OPERACIÓN DE CASINOS DE JUEGO

Núm. 211.- Santiago, 4 de marzo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº19.995, publicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2005, que "Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego", y lo establecido en el artículo 32, Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1º

La tramitación y otorgamiento de permisos de operación para la explotación de casinos de juego, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº19.995, en adelante "la Ley", y por las del presente reglamento.

Artículo 2º

Sólo podrá autorizarse el funcionamiento de hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos legales y reglamentarios; uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más de tres casinos de juego en una misma región. No obstante, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar en caso alguno la instalación de casinos de juego.

Con todo, ningún casino de juego podrá instalarse o funcionar a una distancia vial inferior a 70 kilómetros respecto de cualquier otro establecimiento del mismo tipo. La distancia señalada se medirá entre los respectivos establecimientos, considerando al efecto la principal vía de circulación existente entre ellos, según certifique la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio de las situaciones previstas en los artículos 41 y 42 de este reglamento.

Artículo 3º

Corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia", el otorgamiento de permisos de operación para la instalación y funcionamiento de casinos de juego en el país, previa verificación y evaluación del cumplimiento de las condiciones y requisitos legales y reglamentarios, y conforme al procedimiento establecido en el presente reglamento.

Artículo 4º

El casino de juego está constituido por el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizados, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.

Artículo 5º

Sólo los juegos de azar que se encuentren registrados formalmente en el Catálogo de Juegos, regulado en el reglamento respectivo de conformidad a la Ley, pueden ser objeto de solicitud de licencia de explotación.

La licencia de explotación de juego de azar constituye la autorización singular que la Superintendencia está facultada a otorgar por cada uno de los juegos incorporados en el catálogo. La licencia autoriza el desarrollo y explotación sólo del juego amparado por ella. Las licencias de explotación de juegos de azar tienen carácter intransferible e inembargable, y pueden ser usadas exclusivamente por las sociedades operadoras autorizadas.

Con todo, en los casinos de juego necesariamente deberán desarrollarse juegos de azar en las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar.

Artículo 6º

Los servicios anexos constituyen aquellos servicios complementarios a la explotación de los juegos de azar, que debe ofrecer un operador de casino de juego, según se autorice en el permiso de operación.

Los servicios anexos que pueden prestarse en los casinos de juego, como asimismo aquellos que obligatoriamente deben prestarse por todo operador, se establecen y se encuentran regulados en el reglamento respectivo.

Artículo 7º

El permiso de operación constituye la autorización formal que concede el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar un casino de juego y los juegos de azar permitidos a cada operador. El permiso de operación incluye las licencias de explotación de juegos de azar y los servicios anexos.

El Operador o Sociedad Operadora es la sociedad comercial autorizada en los términos previstos en la Ley y en el presente reglamento, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación.

Artículo 8º

El proyecto de inversión que presente toda sociedad solicitante de un permiso de operación, en adelante "el proyecto", podrá consistir, indistintamente, en un casino de juego, en los términos establecidos en el artículo 4º, o en un proyecto integral, según se define en el inciso siguiente. Constituye un "proyecto integral", aquel proyecto de inversión que además de contemplar un casino de juego, comprenda adicionalmente obras e instalaciones a desarrollarse complementariamente con la operación del casino de juego, como un proyecto global en que el casino de juego y dichas obras e instalaciones se encuentren física y espacialmente vinculados y que, para el efecto del otorgamiento de un permiso de operación, deberá reunir las condiciones, características y cualidades que señala la ley y este reglamento.

TITULO II Otorgamiento de permiso de operación Artículos 9 a 36
Párrafo 1º Sociedades solicitantes Artículo 9
Artículo 9º

Sólo podrán optar a la obtención de un permiso de operación para un casino de juego, las sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de control que rigen las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la ley Nº18.046 y de conformidad a las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, con las siguientes particularidades:

  1. El objeto social será la explotación de un casino de juego;

  2. Sólo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas que podrán ser personas naturales o jurídicas, y que deberán justificar el origen de los fondos que destinarán a la sociedad en la forma que se establece en el presente reglamento. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva;

  3. El capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad, si así no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación.

    La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso. Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que, en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal. Si reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumpliere, se entenderá revocado el permiso de operación;

  4. Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en la ley, respecto de las acciones que posean en la sociedad operadora;

  5. La vigencia de la sociedad no podrá pactarse por un plazo inferior al tiempo por el cual se otorga el permiso de operación;

  6. El domicilio de la sociedad deberá corresponder a la comuna en cuyo territorio se explotará el casino de juego cuya autorización de operación se solicita;

  7. No podrán formar parte del Directorio de la sociedad las personas comprendidas en las inhabilidades contempladas en la ley Nº18.046, como tampoco aquellos que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva;

  8. Los accionistas y los directores de las sociedades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego, e

  9. La transferencia de acciones de la sociedad operadora, como también cualquier otra modificación en su composición accionaria o en los estatutos de la referida sociedad, requerirán previa autorización de la Superintendencia. En todo caso, cualquier nuevo partícipe de la sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y reglamentarios, y someterse especialmente a la investigación de antecedentes y de origen de los capitales aportados, que efectúe la Superintendencia, como si se tratare de un accionista original.

    Si la solicitud de permiso de operación de un casino de juego se enmarcare dentro de un "proyecto integral", en los términos definidos en el artículo 8º, los negocios adicionales al casino de juego que dicho proyecto comprenda, deberán ser administrados por terceros, bajo la modalidad que en la misma solicitud se expresará.

Párrafo 2º Solicitud de permiso de operación Artículos 10 a 14
Artículo 10

Las solicitudes de nuevos permisos de operación se sujetarán al siguiente procedimiento:

  1. Las solicitudes deberán anunciarse formalmente ante la Superintendencia, durante el primer bimestre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del artículo siguiente;

  2. El...

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